REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
La presente solicitud de Amparo Constitucional se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, por el ciudadano JOSE ADELIZ GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.580, domiciliado y residenciado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien con fundamento a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 2 último aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra los ciudadanos JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio actual en el sector El Cañutal, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, recurso de amparo constitucional, por la sedicente violación del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto con dicho escrito, el recurrente produjo los documentos siguientes:
a) Marcada con la letra “A” copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 y 6).
b) Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante o legatario MARIA DEBORA GONZALEZ DE ROJAS, expedida por el SENIAT Región Los Andes (folio 7).
c) Copia fotostática simple de certificado de liberación Nº 104-A de fecha 18 de octubre de 2000, a favor de PETRA MARIA y EDILIA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, hijas de MARIA DEBORA GONZALEZ DE ROJAS, expedida por el SENIAT Región Los Andes, área de Sucesiones (folio 8).
d) Copia fotostática simple de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante MARIA DEBORA GONZALEZ DE ROJAS, de fecha 29 de febrero de 2000, expedida por el SENIAT Región Los Andes (folio 8).
En cuanto a la admisibilidad o no de dicho recurso de amparo constitucional, el Tribunal acordó resolver lo conducente por auto separado, siendo esta la oportunidad para ello.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente, ciudadano JOSE ADELIZ GONZALEZ GONZALEZ, en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones, expresa:
“... Desde tiempo antes de configurarse la compra-venta, el referido terreno lo he destinado al cultivo de diferentes rubros agrícolas típicos de la zona, específicamente al cultivo de papas; pero desde el mes de enero de este año dos mil seis (2006), me he visto amenazado constantemente en el disfrute pleno y legítimo de la propiedad y posesión sobre dicho lote de terreno, derecho este que me faculta para usar y disfrutar la propiedad y posesión del mismo.
... Como señale anteriormente, en el mes de enero de este año dos mil seis (2006), antes de la recolección de la cosecha de papas, se presentó en dicho terreno, la ciudadana, JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, alegando tener derechos de propiedad sobre ese terreno, sin presentar documento alguno y sin estar poseyendo u ocupando, alegando de una manera grotesca y amenazante que le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas en esa recolección del producto de papas; sin embargo como persona trabajadora y respetuosa porque se trataba de una dama, decidí en que la recolección del producto la hicieran directamente los obreros, y para evitar mayores inconvenientes, le manifesté a esa ciudadana a que acudiéramos a la Guardia Nacional con Puesto en La Mitisus, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a fin de que ante el funcionario publico respectivo, exhibiéramos los documentos de propiedad para así hacerle entender a esa señora, que se trataba de un lote de terreno que lo vengo poseyendo y ocupando en forma ininterrumpida como propietario y que el mismo se ha destinado durante el transcurso de estos años al cultivo de papas.
No obstante, teniendo esta ciudadana pleno conocimiento de que no tiene cualidad para reclamar algún derecho que le asiste en ese terreno objeto de la presente acción, en fecha nueve (09) de febrero de 2006, acordamos verbalmente ante ese comando de la Guardia Nacional de la Mitisús, en hacer una inspección ocular con la presencia del funcionario respectivo, al sitio de los hechos para demostrar que yo estoy cumpliendo con la actividad agroalimentaria conforme a la Ley independientemente del origen de la propiedad que me asiste en el mismo.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el día fijado para realizar la referida Inspección, es decir, el día martes (21) de Febrero del año dos mil seis (2006), cuando llegue al terreno conjuntamente con la Guardia Nacional y obreros, cual sería mi sorpresa que al margen izquierdo del lote de terreno, esta ciudadana: JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ en compañía de su esposo, MARCOS VERGARA MARCOS VERGARA y de sus hermanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAFAEL MANUEL VELÁSQUEZ GONZALEZ, armados con machetes, palos, piedras y otros utensilios de labranza, impidieron de una manera amenazante y grotesca el acceso a ese terreno de mi propiedad, que ese día me proponía con obreros a prepararlo para regar el abono orgánico que tengo amontonado en la parte de la cabecera del referido terreno. Sin embargo, el funcionario de la Guardia Nacional, les explicó la magnitud de la gravedad del hecho a fin de que voluntariamente se retiraran de ese lugar, los cuales respondieron que de ese sitio los sacarían muertos ya que ellos pretenden seguir cosechando allí y que nadie los sacaría, y por lo tanto se proponen seguir cercando ese terreno tal como lo hicieron por el lado izquierdo, impidiendo el paso para tener acceso al terreno que he venido cultivando en mi condición de propietario durante estos años.
... Ahora bien ciudadana Juez, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el hecho de que los referidos ciudadanos: JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ Y RAFAEL MANUEL VELÁSQUEZ GONZALEZ, cercaron con alambres de púas sobre estantillos de madera, parte del lote de terreno objeto de la presente acción no permitiendo el acceso al terreno que me propongo a prepararlo para seguir cultivando y cosechando el rubro de papas, pues el abono orgánico ya fue llevado a mis propias expensas al referido terreno, lo cual implica trasladarlo por carretera de tierra, y ante el momento que se acerca para sembrar las papas, ya que por no contar con un sistema de riego, el periodo de siembra es precisamente este mes de marzo, de conformidad con los Artículos arriba señalados y establecidos, es procedente la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para así evitar que los agraviantes mencionados, desistan de cumplir con sus amenazas de violentar el derecho constitucional que queda dicho. Por lo que esas amenazas dado el tiempo perentorio para preparar la cosecha correspondiente a este ciclo de siembra sin que pueda tener acceso al terreno, se hace inminente de acuerdo a los establecido en el último aparte del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 1. de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sobre el derecho de propiedad que me asiste en el lote de terreno objeto de la presente acción donde hace varios años estoy cumpliendo cabalmente con la actividad agrícola conforme a la Ley; para impedir que los ciudadanos JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAFAEL MANUEL VELÁSQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio actual en el sector El Cañutal, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábiles; cumplan con sus amenazas y me despojen de lo que legalmente me pertenece, es decir de la tenencia, posesión, uso, disfrute y disposición del terreno en cuestión...” (folios 1 al 4).
PUNTO PREVIO
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe esta juzgadora examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a tal efecto, como punto previo en el caso de especie a realizarlo, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto se observa:
Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Como Complemento de lo antes expuesto, es indiscutible que la solicitud de amparo prevalece como acción judicial autónoma ante las innumerables vías de tutela jurisdiccional o administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal para satisfacer las pretensiones del solicitante, pues, en caso contrario, es decir, cuando exista ese medio procesal, el mismo constituiría la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“... El a-quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil”.
Considera esta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Angel Guía...
... La Tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo ...”.
Por tal razón, no toda violación de derechos da lugar al nacimiento de la acción de amparo, puesto que el supuesto de hecho de la acción es el de la protección contra las transgresiones que en forma directa e inmediata lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales del accionante.
En sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa, se expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Sala y en general de la Corte Suprema de Justicia ha precisado entre los principios fundamentales de este medio de protección constitucional su carácter extraordinario y la necesaria violación directa e inmediata de la Carta Magna para su procedencia.
Estos dos principios fundamentales han sido recogidos, luego, por la Ley Orgánica de Amparo, donde en el artículo 5º se establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
“Se observa claramente de lo anterior, que el legislador de amparo ha contemplado esta acción de la misma forma que la jurisprudencia de la Sala lo había hecho: como un remedio judicial extraordinario o especial que solo resulta admisible cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derecho constitucional (vid. Decisión del 06-08-87, caso: Registro Automotor Permanente).
El carácter extraordinario del Amparo se ve reforzado además por la reiterada exigencia jurisprudencial de que para su procedencia sean violados de manera directa e inmediata derechos de rango constitucionales, de manera que cuando las violaciones sean de normas legales o sub-legales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para evitar y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (vid. Decisiones del 23-05-88 y 19-07-91, casos: Fincas Algaba y tarjetas Benvenez)” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 5, año 1994, pp. 39-41.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, el accionante como fundamentos fácticos de la acción propuesta, luego de afirmar que es propietario y que se encuentra en posesión legítima desde hace más de dos años en un inmueble conformado por una vivienda construida sobre bahareques y cubierta con techo de zinc y todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado “El Potrero”, también conocido como “Rancho Largo”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y que desde tiempo antes de configurarse la compra-venta, dicho terreno lo destino al cultivo de diferentes rubros agrícolas típicos de la zona, específicamente el cultivo de papas; pero que desde el mes de enero de 2006, se ha visto amenazado constantemente en el disfrute pleno y legítimo de la propiedad y posesión del mismo, derecho este que le faculta para usar y disfrutar la propiedad y posesión de dicho terreno, por parte de la ciudadana JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, quien alega tener derechos de propiedad sobre ese terreno, sin presentar documento alguno y sin estarlo poseyendo u ocupando, reclamando de manera grotesca y amenazante que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas en la recolección del producto; sin embargo, decidió en que la recolección fuera hecha directamente por los obreros para evitar mayores inconvenientes. Que el día 21 de febrero de 2006, cuando llegó al mencionado terreno con la Guardia Nacional, la ciudadana JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ en compañía de su esposo MARCOS VERGARA y de sus hermanos LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAFAEL MANUEL VELÁSQUEZ GONZALEZ, armados con machetes, palos, piedras y otros utensilios de labranza, impidieron de una manera amenazante y grotesca el acceso al terreno de su propiedad, por cuanto ese día se proponía junto con los obreros a prepararlo para regar el abono orgánico, no siendo posible a pesar de que el funcionario de la Guardia Nacional, les explicó la magnitud de la gravedad del hecho a fin de que se retiraran voluntariamente del lugar, quienes respondieron que de ese sitio los sacarían muertos ya que ellos pretendían seguir cosechando allí y que nadie los sacaría.
Planteada como ha sido la pretensión, cabe observar como así esta sentenciadora lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de acción de amparo los hechos presuntamente lesivos al derecho adquirido del lote de terreno agrícola, denunciado por el concurrente, habría que decidir sobre su tenencia, posesión, uso, disfrute y disposición de los derechos invocados, cuestión ésta que corresponde a dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está establecida la acción a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de amparo, como lo establece el artículo 208 numeral 1º eiusdem, el cual indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; además existe decisión al respecto, dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Agrario, como es: sentencia de fecha 26 de julio de 1999, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 10 de noviembre de 1999, expediente Nº 1796.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta en la presente causa conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por no haberse agotado las vías procesales ordinarias. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JOSE ADELIZ GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra los ciudadanos JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ, todos anteriormente identificados, en virtud de estar contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la correspondiente acción posesoria, la cual es, la que se debe intentar y no la acción de amparo en el caso planteado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2968
bcn.-
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