REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA).
EXPEDIENTE Nº: 2850
PARTE DEMANDANTE: BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDILBA NAVA DE OSTERCHIST y MANUEL ALFREDO RINCÓN SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su Director- Gerente, ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA; y la ciudadana BETTY MARIA DAVILA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ.
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.


En fecha 19 de agosto de 2004 (folios 1 al 3 del cuaderno de medida), este Tribunal decretó medida innominada de protección a la producción agrícola existente en la finca o fundo denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de 104 hectáreas, donde el ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, realiza y ha realizado actividades agrícolas por el lapso de diez (10) años, en la referida unidad de producción; con la finalidad de evitar la pretensión solicitada de derecho de permanencia en el referido fundo, cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. Romer Urdaneta; SUR: Sucesión Barón; ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE; con fundo de Braulio Bracho. Segundo lote: NORTE: Fundo de José Chacón; SUR: En parte con fundo de Rafael Jaimes y vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo de Jorge Vezga; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito, comisionándose para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que para la fecha se encontraba de distribuidor. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, a quien le correspondió por distribución, haciéndola efectiva el 1º de septiembre de 2004, en los términos siguientes:

“... A objeto de practicar medida innominada de protección a la producción agropecuaria existente en la finca Mi Refugio, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Presente una persona que luego de requerir su identificación dijo ser y llamarse: Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.584, quien funge como Propietario de la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “Mi Refugio”, a quien este Tribunal le notificó el motivo de la constitución. Por lo cual y por auto emanada del Tribunal de la causa, en este caso Tribunal comitente, ha decidido mantenerlo en la producción y explotación de dicho fundo, por lo cual se notificará a los ciudadanos Nelson Antonio Grisolía y Betty María Dávila, para que cesen todo acto de perturbación respetando el derecho de permanencia decidido por este ente jurisdiccional, dichos linderos especificados en el auto del comitente son los siguientes: Por el Norte: con tierras que son del Doctor Romel Urdaneta, por el Sur, sucesión Barón; por el Este: vía pública intermedia a el Uvito; por el Oeste, con fundo de Braulio Bracho; El Segundo lote está comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte: Fundo de José Chacón; por el Sur; parte con fundo de Rafael Jaimes y vía pública de penetración El Uvito; por el Este, fundo de Jorge Vezga, y por el Oeste, vía publica de penetración a El Uvito. Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Ejecutor, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley manifiesta en este acto al notificado que goza de la protección de la Ley en su permanencia en las Unidades de producción ya identificadas, por lo tanto cualquier acto que emane de terceros que intente lesionar los derechos e intereses del ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, serán considerados radicalmente nulos y sin efecto alguno; por lo tanto a partir de este momento se ratifica y se protege el derecho de permanencia del precitado ciudadano. En este ente agrícola de producción. El Tribunal deja constancia de no encontrar a los codemandados Nelson Grisolía y betty María Dávila a los efectos de notificarles de la presente medida innominada. De igual forma deja constancia de estar resguardado por el funcionario policial adscrito a la Sub-comisaría Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, agente Nº 29 Edwar Ayala...” (folios 12 al 14).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana BETTY MARIA ENRIQUETA DAVILA, hizo oposición a la medida cautelar innominada decretada, la cual es del tenor siguiente:

“ CAPITULO I
Antecedentes
Derivado del juicio por cobro de bolívares, intentado por la Abg. Betty María Dávila, en contra de GANDERA LA ESPERANZA, C.A., que cursara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue objeto de embargo un inmueble de 70 hactáreas, “...un lote de terrenos nacionales de SETENTA HECTÁREAS (70 HAS) formado a su vez por dos lotes de terreno: el primero con TREINTA Y CUATRO (34 Has.) de extensión aproximadamente: por el NORTE. Mejoras de los hermanos Sánchez. SUR: Carretera a Caño Viejo y Mejoras de José Chacón; ESTE: Propiedad de Romel Urdaneta; y OESTE: mejoras que son o fueron de Elías Sánchez, y en parte con la Sucesión Varón, y el segundo: Von treinta y seis (36) hectáreas de extensión aproximadamente; comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad de Pedro José Sánchez; SUR: Propiedad de Hipólito Páez y José Chacón; ESTE: Terrenos de la Sucesión Varón”, propiedad de la Ganadera La Esperanza, C. A. en una extensión de setenta (70) hectáreas de conformidad con el documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992 y sobre la cual en la oportunidad de la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual en dicho acto de embargo, fue designado guarda y custodia del inmueble a Braulio Segundo Bracho Gutiérrez. (Anexo A).
Es el caso de que ésta, junto con otra finca agropecuaria también de propiedad de ganadera La Esperanza, conforme a documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo tercero de fecha 21 de abril de 1992, pretende derechos de propiedad el accionante de las mejoras y bienhechurías desarrolladas en las mismas.
Ciudadana Juez, es el caso, de que en el juicio de cobro de bolívares, sin ser parte en el mismo, intervino en todas las instancias, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció que la vía legítima para hacer valer los derechos de propiedad que alegaba, era la tercería. (Anexo “B”)
Con posterioridad, y continuando el Tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, éste revocó la guarda y custodia del inmueble, (Anexo “C”) y oficiado (Anexo “D”), hecho que al serle notificado, fue respondido mediante escrito de fecha el 14 de octubre de 2004, (Anexo “E”), BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, en contra de la revocatoria del cargo de custodiador y guardador de la cosa, anunciando el juicio que por ante este Juzgado, había intentado en contra de la Abg. Betty MARIA DAVILA y de GANADERA LA ESPERANZA, C.A. , admitido en fecha 19 de agosto del 2004, en estos términos:
“...tal nefasta decisión, procedí a intentar a favor del ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, ya identificado, un juicio de DERECHO DE PERMANENCIA, contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su Director NELSON ANTONIO GRISOLIA y la ciudadana Betty MARIA DAVILA, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2850, quien decretó y ejecutó sobre el identificado Fundo MI REFUGIO, antes identificado y a favor de mi representado, MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, en base a la permanencia que tiene el ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, por más de diez (10) años, no solo en posesión legítima de dicho Fundo, sino en la explotación mantenida en forma interrumpida de dichas tierras no solo por la Medida de Permanencia ejecutada, sino por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...
...omissis...
De tal manera, Ciudadano juez, que en atención a la violación incurrida por este Tribunal, del artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, cuando equivocadamente se le violentó el derecho que tiene mi representado sobre el Fundo MI REFUGIO, por estar en posesión y explotación del mismo por más de Diez (10) años, al revocarle sin justa causa el nombramiento de Guardador y Custodiador, que se le había designado en el presente juicio, en Protección de su Derecho de Propiedad y de Posesión y Explotación de dichas tierras, es que acudo en este acto, a su digna Magistratura para que de conformidad con el citado Dispositivo Constitucional Ordinal 8, RESTABLEZCA O REPARE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, a favor del ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, y en consecuencia de ello REVOQUE por contrario Imperio el auto de fecha 06 de octubre del año 2.004, donde se revocó su designación de Guardador y Custodiador y se designo (sic) para dicho cargo a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. de dicho Fundo Mi Refugio y se les RESTITUYA de nuevo a mi representado al Cargo designado, no solo por salvaguardar sus derechos más elementales de propiedad, posesión y explotación sobre dichas tierras; sino por cumplimiento a la Media (sic) Innominada decretada y ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por DERECHO DE PERMANENCIA, expediente Nº 2850...” (sic) (subrayado mío).

En fecha 21 de octubre del 2004, el Juez de la causa por auto interlocutorio, en cuanto a lo peticionado por el ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, decide:
“...Ahora bien, no puede pretender la apoderada antes citada, desconocer la decisión que adquirió carácter de cosa juzgada, y menos aún, cuando de manera infundada ejerció una acción a sabiendas que había una decisión firme, sorprendiendo de esta manera, la buena fe del juez que acordó la medida innominada a la cual hace referencia.
La apoderada del ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, no puede pretender con su petición paralizar la ejecución de la sentencia pues es obligación que todos los abogados litigantes conozcan nuestro ordenamiento jurídico, en tal virtud, la apoderada solicitante debe tener en cuenta que la ejecución de sentencia sólo podrá suspenderse por las causales previstas en los artículos 378, 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se NIEGA lo peticionado.” (sic).
Ahora bien, esta medida innominada, fue solicitada conforme al escrito libelar, en los siguientes términos:

“... dicte MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, y en consecuencia, ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por Betty MARIA DAVILA, contra la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., Expediente 14.437, de la nomenclatura particular de este Tribunal, se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de sentencia o cualquier acto judicial que conlleve la desposesión o desalojo del Fundo Mi Refugio, tantas veces nombrado, propiedad de BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, y que tal medida se mantenga hasta la sentencia definitivamente firme de este juicio. Decretada que sea la medida se oficie al señalado Juzgado” (sic).
Sin embargo, en el auto de fecha 19 de agosto de 2004 se decretó la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, al considerar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y documentos consignados con el escrito libelar, pero no fundamentada en las (sic) argumentos solicitados, ya que en cuanto a ello, el Tribunal consideró que “... existiría una ingerencia sobre la competencia de este Tribunal Superior en cuanto a la competencia por la materia. Así se decide”. (sic).
CAPITULO II
CONTRADICCIONES DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ciertamente, el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la facultad al Juez Agrario, a fin de dictar las medidas cautelares provisionales, sin embargo el Artículo 255 ejusdem también dispone que tal discrecionalidad tiene la medida de decretarse “...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (sic) y como lo dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas, con fundamento en la normativa citada, que se dicten son facultativas y discrecionales del Juzgador quien tiene que considerar los hechos alegados y las pruebas presentadas para determinar que están presentes los tres presupuestos que condicionan la existencia de las medidas preventivas según lo ordena el artículo 585 ejusdem.
De la revisión efectuada al decreto, no se observa, cuales son las razones que emergen de los recaudos presentados por el solicitante, ni tampoco se deducen los elementos necesarios para dictar la medida, ya que precisamente, entre los mismos, se aprecian alegatos contradictorios, por una parte, bajo la presunción de propietario de las mejoras y bienhechurías y de otro la medida de embargo: “4) Expediente Nº 14.347, marcado con la letra “E”, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo, ejecutada en fecha 29 de enero del 2003, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Alberto Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fotocopia simple obra a los folios 49 al 213” (sic) que probaba la desposisión jurídica de la propietaria Ganadera La Esperanza, C.A. y que en el mismo había sido designado del inmueble embargado, como guardador y custodiador de la cosa como ha quedado demostrado.
No conforme con ello, la producción agroalimentaria, estaba siendo en su decir-demostrada, con una Inspección Ocular, acompañada al escrito libelar, de casi un (1) año antes de la solicitud, y no precisamente por las certificaciones de finca productiva señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que serían los medios idóneos.
Ciudadana Juez, no conforme con ello el Juzgador de la causa, no advirtió que los linderos señalados por el solicitante y sobre la cual fue decretada medida innominada, estaba siendo decretada sobre los siguientes linderos: “Primer Lote: NORTE: Dr. Romer Urdaneta; SUR: Sucesión Barón; ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE; con fundo de Braulio Bracho, el segundo lote: NORTE: Fundo de José Chacón; SUR: En parte con fundo de Rafael Jaimes y vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo de Jorge Vezga; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito”, que no son los linderos contenidos en los documentos de propiedad sobre los que se refiere el solicitante como: “3) documentos marcados con las letras “D” y “E”, y sobre todo así como en los demás identificados sobre los que fundamento su decisión.
En otras palabras, no fue dictada “MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN” exclusivamente, sobre el inmueble embargado, DESARROLLADO SOBRE LOS SIGUIENTES LINDEROS: Una Hacienda agropecuaria de 70 hectáreas, “.. un lote de terrenos nacionales de SETENTA HECTÁREAS (70 Has) formado a su vez por dos lotes de terreno: el primero con TREINTA Y CUATRO(34 Has) de extensión aproximadamente: por el NORTE. Mejoras de los hermanos Sánchez. SUR: Carretera a Caño Viejo y Mejoras de José Chacón; ESTE: Propiedad de Romel Urdaneta; y OESTE: mejoras que son o fueron de Elías Sánchez, y en parte con la Sucesión Varón, y el segundo: Con treinta y seis (36) hectáreas de extensión aproximadamente; comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad de Pedro José Sánchez; SUR: Propiedad de Hipólito Páez y José Chacón: ESTE: Terrenos de Pedro José Sánchez y José Chacón y OESTE: propiedad de la Sucesión Varón.”, si no en una extensión, que no está comprendida en los linderos señalados en los documentos públicos, que son distintos y que exceden en superficie al inmueble en cuestión. En otro orden de ideas, considero necesario destacar, la actuación cumplida, por el Ejecutor de Medidas, en la ejecución de la medida innominada ordenada, actuando fuera de los límites de la comisión y por consiguiente de su competencia, pues de la misma se observa:
La comisión le ordenada: “..debiendo mantener al ciudadano bRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, al frente de dicha unidad productiva.” (sic) sin embargo, agrega “Por las anteriormente expuesta, este Tribunal Ejecutor, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley manifiesta en este acto al notificado que goza de la protección de la Ley en su permanencia en las Unidades de producción ya identificadas, por lo tanto cualquier acto que emane de terceros que intente lesionar los derechos e intereses al ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, serán considerados radicalmente nulos y sin efecto alguno; por lo tanto a partir de este momento se ratifica y se protege del derecho de permanencia al precitado ciudadano, en este te (sic) agrícola de producción. El Tribunal deja constancia de no encontrar a los codemandados Nelson Grisolía y Betty María Dávila, a los efectos de notificarle de la presente medida” (sic).
Está suficientemente demostrado la manera irresponsable como se extralimitó el comisionado, con el agravante de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las NOTIFICACIONES, no fueron realizadas, a la parte demandada, como quedó dicho. Siendo así, resulta, una práctica irregular de la medida innominada decretada, que le fuera notificada solamente al beneficiario de la misma y por lo tanto sin efecto alguno, a la parte demandada.
La cautela, no es una consecuencia ope legis del proceso, o de la demanda, sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida. No basta la simple petición, con alegatos o documentos insuficientes para ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca indispensable y de que exista riesgo o manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ciudadana Juez, estando demostrado suficientemente, de los documentos consignados por el accionante, NO RESULTABAN SUFICIENTES y por el contrario prueban fehacientemente, que la situación planteada en la pretensión, deviene temerariamente, en hacer valer un presupuesto derecho de permanencia, dentro del marco de la desposesión jurídica a la propietaria del inmueble, GANADERA LA ESPERANZA, C.A., ejecutada por un Tribunal Comisionado Ejecutor de Medidas, cumpliendo lo ordenado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y en el cual se mantuvo como guardador y custodiar al solicitante, por lo que al momento de intentar esta, demanda 19 de agosto del 2004, no se estaba en presencia de dañao o lesión alguna y al haberse dictado la medida innominada en tales términos, el Ciudadano Juez de esta instancia invadió la competencia del Juzgado de la causa, y neutralizó la medida, que garantizaba la tutela judicial efectiva solicitada por mi mandante y causó grandes daños y perjuicios, ya que BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, ha permanecido a su plenitud en el inmueble embargado, derivado de la irrita medida, con lo que le permitió, el desacato de la orden dictada por ese otro Tribunal en jurisdicción civil ordinaria, de que efectuara la entrega del inmueble a la Depositaria Judicial designada” (folios 19 al 26, cuaderno de medida innominada).


El artículo 602, en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil, establece que realizada la oposición dentro del lapso legal, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna ni por si ni por intermedio de apoderado, y el Tribunal así lo hizo constar.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que el legislador no restringe el derecho procesal de oposición que se consagra a favor del litigante contra quien obra la medida, pudiendo éste alegar contra ella –como dice el Maestro Borjas- “toda clase de razones y fundamentos, por lo cual le es lícito combatirla, no sólo por los vicios esenciales de que adolezca en lo referente a su decreto y cumplimiento, sino por los motivos de su improcedencia, en virtud de no haber llenado el postulante de ella los extremos legales necesarios”.

Ahora bien, de los términos del escrito de oposición, observa la juzgadora que la parte opositora alega contra la medida que el demandante, ciudadano BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, consignó documentos no suficientes y por el contrario prueban fehacientemente, que la situación planteada en la pretensión deviene temerariamente, en hacer valer un presunto derecho de permanencia, dentro del marco de desposesión jurídica a la propietaria del inmueble.

En relación a dicha oposición, el Tribunal hace mención que la medida innominada fue decretada de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que para la fecha se encontraba en vigencia, así como el estar probados los requisitos sobre la medida precautelar, como son el periculum in mora o peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva, para evitar la lesión o continuación; el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho comprobado de manera sumaria y que sin ello constituyera un pronunciamiento sobre el fondo; y por cuanto en el inmueble objeto del presente juicio, existe producción agroalimentaria, todo lo cual se evidencia de los resultados de la inspección judicial practicada en fecha 1º de septiembre de 2004 (folios 11 al 28, pieza principal), donde se dejó constancia de la plena producción lechera, siembra de rubros, tales como: toronja, naranja y plátano, entre otros; razón por la cual, este Tribunal toma en consideración el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, relativa a que se continúe con el aseguramiento de la no interrupción de la producción agropecuaria, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


En consecuencia, de todo lo expuesto, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana BETTY MARIA ENRIQUETA DAVILA, contra la referida medida innominada en esta causa, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la oposición efectuada a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, sobre la protección a la producción agrícola existente en la finca o fundo denominado “Mi Refugio”, cuya ubicación y linderos constan en autos, formulada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana BETTY MARIA ENRIQUETA DAVILA.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido decreto de medida innominada, el cual fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2004, actuando por comisión librada por este Tribunal (folios 6 al 16).

TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la codemandada, ciudadana BETTY MARIA ENRIQUETA DAVILA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp..,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nº 2850
amf.-