REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2717
PARTE QUERELLANTE: JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON AMADO RANGEL MUÑOZ y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑEZ.
PARTE QUERELLADA: GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA
APODERDOS JUDICIALES: Abogados GONZALO GUERRERO VALERO, TITO LIVIO VOLCANES, ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ y MAGALI CALDERON DE ZUARICH.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y EL COQUERELLADO JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2003, por el ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.507, domiciliado en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.166, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector “La Mesa de Los Micuyes”, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts.) colinda con el camino principal o camellón que conduce al sector “Mitivivo”, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida; fondo, en igual extensión de diecisiete metros (17 mts.) colinda con mejoras de la propiedad de José Celestino Sánchez Parra, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera; por el costado derecho, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con propiedad de Tulio Bastidas, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera; y por el costado izquierdo, en igual extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con propiedad de la sucesión Sánchez, divide cercado de piedras en parte y en parte cerca de alambre de púa y estantillos de madera.

Junto con el escrito de la querella el actor produjo los documentos que obran a los folios 7 al 17, primera pieza.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 18, primera pieza), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de secuestro) decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 1° de julio de 2003, ejecutó la misma, tal como consta del acta que obra a los folios 20 al 22 del referido cuaderno.

Consta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 87 al 119, primera pieza), que la Secretaria de dicho Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2004 entregó la boleta de notificación librada al ciudadano JEAN JOSE SÁNCHEZ PEREZ, tal como consta al folio 116 vuelto.

Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 120, primera pieza), el co-querellado GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, asistido por el abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, se dio por citado en la presente causa. Igualmente, por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 121, primera pieza), el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, asistido del abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLO, se dio por citado en el juicio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte querellante promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 156, primera pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 (folio 162, primera pieza), el abogado GONZALO GUERRERO VALERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-querellados, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, se dio por notificado en nombre de sus representados.

En fecha 08 de julio de 2004 (folios 163 al 167, primera pieza), se recibió y agregó a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta que el Alguacil de dicho Tribunal, hizo entrega al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, de la boleta de notificación librada.

El 05 de agosto de 2004 (folios 169 al 172, segunda pieza), se recibió y agregó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el co-querellado JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ, fue notificado en fecha 20 de julio de 2004, por el Alguacil Temporal del referido Juzgado (folio 170, primera pieza).

Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 174, primera pieza), las abogadas EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, apoderadas judiciales del ciudadano JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, consignaron escrito que obra a los folios 175 al 180, primera pieza) mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva citación del prenombrado co-querellado, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso legal, sólo la parte querellante, ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, y el co-querellado JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, consignaron escritos de alegatos, los cuales obran a los folios 181 al 186 y 188 al 205, primera pieza. En esa misma oportunidad, mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 206, primera pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia. Asimismo, se dejó constancia que los co-querellados GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, no presentaron alegatos por sí ni por intermedio de apoderado.

Por auto del 09 de septiembre de 2004 (folio 210, segunda pieza), el Tribunal difirió la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 215, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 217, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora y de los co-querellados, ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL VIELMA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA o de sus apoderados en virtud de que la causa estaba paralizada, absteniéndose de notificar al co-querellado, ciudadano JEAN JOSE SÁNCHEZ PEREZ, por cuanto el mismo se encontraba a derecho.

La notificación de los co-querellados, ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL VIELMA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, o de sus apoderados judiciales, abogados GONZALO GUERRERO VALERO o TITO LIVIO VOLCANES, se practicó mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 13 de octubre de 2005, según así consta de la diligencia que obra al folio 221, segunda pieza.

Por su parte, el apoderado actor, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, por diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 222, segunda pieza) se dio por notificado del auto de avocamiento.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, procede el Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el querellante JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, en el libelo de la demanda (folios 1 al 6, primera pieza), que es poseedor de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector “La Mesa de Los Micuyes”, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos generales fueron indicados en el libelo de la querella así: “POR EL FRENTE O PIE: con el camino real que conduce al sector “Mitivivó”. POR EL FONDO O CABECERA: Con propiedad que es o fue de Tulio Pérez, divide cercado de piedra en parte y en parte cerca de alambre de púa con estantillos de madera; POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con propiedad que es o fue de la Sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera en parte y en parte cercado de piedra y POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de Tulio Bastidas, divide cercado de alambre de púa con estantillos de madera. Que dicha posesión la ha ejercido en forma pacífica por más de 35 años, plantándolo de pastos para el consumo de vacas, caballos, ovejos, burros, entre otros; levantamiento, mantenimiento y cuidado de las cercas, limpieza y desempedrado de dicho lote de terreno, riego del mismo entre otras anexidades. Que el día 05 de marzo de 2003, en horas de la mañana, se apersonaron sobre parte del terreno y las mejoras, cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts.) colinda con el camino principal o camellón que conduce al sector “Mitivivo”, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida; lindero éste que no se encuentra cercado por cuanto el mismo es utilizado diariamente por él y su familia, para entrada y salida de animales vacunos y asnar; fondo, en igual extensión de diecisiete metros (17 mts.) colinda con mejoras de la propiedad de José Celestino Sánchez Parra, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera; por el costado derecho (visto de frente), en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con mejoras o propiedad de Tulio Bastidas, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera; y por el costado izquierdo, en igual extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con propiedad de la sucesión Sánchez, divide cercado de piedras en parte y en parte cerca de alambre de púa y estantillos de madera, los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, quienes en forma inconsulta, arbitraria y violenta, procedieron a introducirse sobre parte del lote de terreno y las mejoras sobre él existentes y de su posesión, cercando con alambre de púa y estantillos de madera el área correspondiente al lindero del frente del citado lote de terreno que ha utilizado como entrada y salida de los animales de su propiedad y que ha venido poseyendo y ocupando, impidiéndosele el acceso al referido inmueble del que ha sido despojado con sus respectivas bienhechurías sobre el construidas y por él realizadas. Que por las razones expuestas, ocurre para demandar en acción interdictal de restitución por despojo, cometido conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, para que le sea restituido el lote de terreno con sus mejoras, ya identificado, del cual ha sido despojado.

Fundamentó la querella en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 773, 780, 781 y 783 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal, sólo presentaron sus correspondientes alegatos, la parte querellante, ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, a través de su co-apoderado judicial, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ (folios 182 al 186, primera pieza), y el co-querellado JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH (folios 189 al 198, primera pieza).


II


LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1º) La posesión del querellante, ciudadano JOSE CELESTINO SÁNCHEZ PARRA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2º) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SÁNCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA.

3º) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra-anual o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

El querellante, ciudadano JOSE CELESTINO SÁNCHEZ PARRA, afirma en el escrito del libelo de la querella que, es poseedor de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector “La Mesa de Los Micuyes”, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, conforme a los linderos mencionados anteriormente. Que dicha posesión la ha ejercido en forma pacífica por más de treinta y cinco (35) años, realizando en dicho inmueble actos como: plantaciones de pastos para el consumo de animales, tales como: vacas, caballos, ovejos, burros; levantamiento, mantenimiento y cuidado de cercas, limpieza y desempedrado del referido terreno y riego del mismo. Que el día 05 de marzo de 2003, en horas de la mañana se apersonaron sobre parte de dicho lote de terreno, los ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SÁNCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, quienes le impidieron el acceso al mismo de una forma violenta y arbitraria, despojándolo del referido lote de terreno con sus bienhechurías sobre el construidas las cuales fueron realizadas por él.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004 (folios 123 y 124, primera pieza), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas que obran agregadas al expediente, en todo cuanto favorezcan a su representado.

Considera la juzgadora, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Ratificación del justificativo judicial en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ SULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, rendidas por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 03 de abril de 2003, cuyo original obra agregado a los folios 134 al 137, primera pieza.

El Tribunal procede a analizar las declaraciones de los testigos del justificativo, ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, quienes en fecha 25 de marzo de 2004, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, no siendo repreguntados por la parte querellada (folios 143 y 144, primera pieza), a cuyo efecto la sentenciadora observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Sobre generales de Ley.- SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. TERCERO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que he poseído y ocupado un lote de terreno desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts. 2 aprox.), ubicado en el sector conocido como “La Mesa de Los Micuyes” de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel (Mucuchíes) del Estado Mérida. CUARTO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que el lote de terreno que he venido poseyendo y ocupando tiene como linderos generales los siguientes: POR EL FRENTE O PIE: con el camino real que conduce al sector “Mitivivó”; FONDO O CABECERA: Con propiedad que es o fue de Tulio Pérez, divide cercado de piedras en parte y en parte de alambre de púa; POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con propiedad de la Sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera en parte y en parte cerca de piedra y por EL COSTADO DERECHO: con propiedad de Tulio Bastidas, divide cerca de alambre y estantillos de madera. QUINTO: Si saben y les consta que a raíz de la posesión y ocupación que he mantenido sobre dicho lote de terreno he fomentado una serie de mejoras agrícolas consistente en la plantación y conservación de pasto para potreros de animales, (caballos, vacuno etc.) así la limpieza y desempedrado del lote de terreno. SEXTO: Si saben y les consta y es verdad que he venido poseyendo el inmueble en cuestión en forma legítima, es decir siempre y sin que en ningún momento se me haya disputado tal propiedad, así como tampoco la posesión y que esto ha sido de manera continua y sin interrupción alguna, de forma notoria de tal suerte que no ofrece duda. SEPTIMO: Como es verdad que esta posesión la tengo a vista de todo el mundo y al público por más de treinta y cinco (35) años y que siempre me he comportado como el propio dueño, lote de terreno este que junto ha sus mejoras lo he utilizado directamente por mi y mi familia. OCTAVO: Que diga el testigo como es verdad que conoce a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA. JEANS JOSE SANCHEZ PEREZ y GABRIEL ARCANGEL VIELMA. NOVENO: Como es verdad que el día miércoles cinco de Marzo del presente año (05-03-2003), en horas de la mañana, se presentaron los precitados ciudadanos quienes en forma arbitraria, violenta e inconsulta, mientras me encontraba realizando diligencias personales en la ciudad de Mérida, dichos ciudadanos procedieron a introducirse y ocupar parte del lote de terreno por mi poseído así como mejoras sobre él existente que poseo y ocupa actualmente. DECIMO: Como es verdad que el precitado lote de terreno que me fuera despojado y las mejoras sobre él existente tiene como linderos particulares los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de veinte metros aproximadamente (20 mts. Aprox.), colinda con el camino o camellón real que conduce al sector Mititivó de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, este limdero(sic) no se encuentra por mi cercado debido a que es utilizado para la entrada y salida del vehículo de mi propiedad así como de animales vacuno y asnar; POR EL FONDO: con mejoras de mi propiedad, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera, en extensión aproximadamente de veinte metros (20 mts. Aprox.); POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión de cuarenta metros aproximadamente (40 mts. Aprox.), colinda con propiedad de Tulio Bastidas, divide cerca de alamnbre(sic) de púa y estantillos de madera; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión de cuarenta metros aproximadamente (40 msts. Aprox.), colinda con propiedad de la Sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera. DECIMO PRIMERO: Como es verdad que luego introducirse dichos ciudadanos sobre el inmueble que poseo y ocupo procedieron a colocar una cerca de alambre de púa con estantillos de madera por el lindero del frente o pie, conducta ésta que me despoja de parte del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas y sobre la cual tengo Posesión. DECIMO SEGUNDO: Como es verdad que quienes se introdujeron y luego procedieron a levantar una cerca de alambre de púa con estantillos de madera sobre un área aproximada de ochocientos metros cuadrados aproximadamente (800 mts.2 aprox,) sobre parte del lote de terreno y sus mejoras que he venido poseyendo y ocupando fueron los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA, JEANS JOSE SANCHEZ PEREZ y GABRIEL ARCANGEL VIELMA. DECIMO TERCERO: Como es verdad que los actos realizados por los mencionados Ciudadanos Luis Enrique Peña, Jeans José Sánchez Pérez y Gabriel Arcángel Vielma me despojan tanto del lote de terreno como de las mejoras sobre él existentes las cuales he poseído y ocupado durante todo el tiempo antes mencionado (folios 134 y 135, primera pieza.

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular TERCERO en los términos siguientes: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN: “Si, me consta que es cierto porque la casa mía queda en frente” (folio 136, primera pieza). ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: “Si sé y me consta que el señor Celestino ha poseído un lote de terreno desde hace mucho tiempo y el cual mide mas o menos tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) ubicado en La Mesa de Los Micuyes de La Toma del Municipio Rangel del Estado Mérida” (vuelto de folio 136, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular CUARTO en los términos siguientes: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, “Sí, el terreno que José Celestino viene poseyendo tiene como linderos generales: POR EL FRENTE O PIE: con el camino real que conduce al sector “Mitivivó”, POR EL FONDO: con propiedad de Tulio Pérez, divide cercado de piedras en parte, y en parte alambre de púas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con la propiedad de la sucesión Sánchez y POR EL COSTADO DERECHO: con propiedad de Tulio Bastidas” (folio 136 y su vuelto, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular QUINTO así: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN: “Sí, me consta y puedo dar fe de ello por cuanto vivo como dije antes, al frente aproximadamente a seis (6) metros de dicho terreno” (folio 136). ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: “Sí, me consta porque vivo en San Rafael de Mucuchíes y también tengo propiedades en ese sector” (vuelto del folio 136 y folio 137, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular NOVENO de la siguiente manera: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN: “Sí es verdad, el cinco (05) de marzo de este año en la mañana, se presentaron los señores Luis Peña, Gabriel Vielma y Jeans José Pérez y sin hablar con el señor Celestino, colocaron una cerca de alambre por el lindero del frente, quedando sin entrada la propiedad del señor Celestino” (folio 136, primera pieza). ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: “Sí es verdad, el cinco (05) de marzo de este año en la mañana, se presentaron los señores Luis Enrique Peña, Gabriel Vielma y Jeans José Pérez y sin hablar con el señor Celestino, colocaron una cerca de alambre por el lindero del frente, quedando sin estrada la propiedad del señor Celestino, para lo cual contrataron a varios obreros del sector” (folio 137, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO PRIMERO de la siguiente manera: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: “Sí, eso es verdad que colocaron una cerca de alambre con palos de madera y por el lindero del frente, quedando incomunicada la propiedad del señor Celestino” (vuelto del folio 136 y folio 137, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO SEGUNDO así: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN: “Sí es verdad, ellos fueron los que dirigían a los obreros que estaban levantando esa cerca” (vuelto del folio 136, primera pieza). ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: “Si es verdad, ellos fueron los que dirigían a los obreros que estaban levantado esa cerca para lo cual le pagaron por el tiempo que trabajaron y son personas del mismo sector” (folio 137, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO TERCERO de la siguiente manera: HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN: “Si es verdad, al levantar esa cerca los señores Luis Peña, Gabriel Vielma y Jeans José Sánchez despojan al señor Celestino de una parte del lote de terreno que él siempre ha poseído y ocupado desde hace mucho tiempo” (vuelto del folio 136, primera pieza). ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI: Si es verdad, al levantar esa cerca los señores Luis Peña, Gabriel Vielma y Jeans José Sánchez despojan al señor Celestino de una parte del lote de terreno que él siempre ha poseído y ocupado desde hace mucho tiempo junto con su familia y lo habían destinado para sembrar pasto y mantener animales como caballos, vacas, etc.” (folio 137, primera pieza).

TERCERA: Testificales de los ciudadanos GONZALO GUERRERO VALERO, LUIS ALBERTO MUÑOZ, RAFAEL ARCANGEL RANGEL y OSCAR DAVILA.

Las pruebas antes mencionadas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 126, primera pieza), comisionando para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos y las testimoniales al Juzgado de distribución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.

Examinados como han sido los recaudos de la comisión conferida, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 132 al 151, primera pieza), constata la juzgadora que, los testigos del justificativo, ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI (folios 143 y 144, primera pieza) ratificaron sus dichos; así como también rindieron declaración los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ y RAFAEL ARCANGEL RANGEL ZAMBRANO (folios 146 y 147, primera pieza), quienes no fueron repreguntados por la contraparte. Los testigos ciudadanos GONZALO GUERRERO VALERO y OSCAR DAVILA, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 145 y 148, primera pieza.

Seguidamente, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos, los ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI; así como también las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ y RAFAEL ARCANGEL RANGEL ZAMBRANO, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aún cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el referido Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los testigos antes mencionados, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el referido artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del examen minucioso efectuado a la referida comisión, observa la sentenciadora que, de la misma se desprende que el Juez de dicho Tribunal no dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez recibida dicha comisión, debió haberle dado entrada y fijar oportunidad para las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente en los particulares SEGUNDA y TERCERA; sin embargo, al folio 142, primera pieza, consta que la fijación de los testigos es extemporánea, por cuanto no fueron fijados en la misma oportunidad en que se le dio recibido a tal comisión (folio 140 vuelto, primera pieza). Y siendo la formalidad omitida un requisito esencial a la validez de tales declaraciones, impuesta por normas de orden público, como son las anteriormente citadas, resulta evidente que tales testimonios se encuentran viciados de nulidad absoluta y, de consiguiente, no deben ser apreciados.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual, las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ y RAFAEL ARCANGEL RANGEL ZAMBRANO, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Se desprende de las actas procesales que la parte querellada, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, no promovieron probanza alguna en el lapso legal correspondiente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

El Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión agraria alegada por el querellante como fundamento de su pretensión, lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción deducida en esta causa. Así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, consecuencialmente, confirmar el decreto provisional de restitución sobre el inmueble objeto de la querella, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de restitución, propuesta por el ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, contra los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN J0SE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector “La Mesa de Los Micuyes”, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la medida de secuestro decretada sobre el inmueble en referencia, por este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2003, y ejecutada mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de julio de 2003.

TERCERO: Se ORDENA la restitución a los querellados, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA, de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en la parte narrativa de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte querellante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

bcn.-
Exp. Nº 2717