JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 16 de enero de 2006 (folios 25 y 26), este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“(omissis). -I-
FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales, intentaron los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado, en la cual, entre otros, indicaron que actuaron con carácter de coapoderados en juicio propuesto ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Compañía Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), por indemnización de daños causados en accidente de trabajo, documentado en ese Tribunal en el expediente civil número 1371, que concluido el juicio con sentencia definitivamente firme que condenó a la Compañía Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) al pago de la cantidad demandada indexada por el propio tribunal en la cantidad de ciento sesenta y un millón setecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y dos Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 161.742.372,96), adujo también que las partes habían acordado el pago de la misma pero que éste no abarcó la condenatoria en costas y que por estar las mismas pendientes proceden a la estimación de sus honorarios para la intimación de su pago a la parte demandada. Finalmente indican que como quiera que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción, por inadvertencia de que la causa estaba pendiente el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva en cuanto a las costas, remitió el expediente al archivo judicial de El Vigía, piden de éste Tribunal lo requiera a los efectos.
Finalmente en el capítulo III, correspondiente a la dispositiva, menciona el referido Tribunal lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente intimación y estimación de honorarios judiciales, reclamados por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado R., por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, se ordena remitir original del presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA (SIC) DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, a los fines de que conozca del asunto a que se refiere el mismo”
Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos correspondiente a la estimación e intimación de honorarios planteada por los abogados RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO y SERGIO V. MALDONADO R., se hace mención que los mismos actuaron con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano CARMELO VELÁSQUEZ MORA, en el expediente que cursó por ante este Tribunal signado con el Nº 1371. En relación a esta afirmación, el Tribunal indica que el referido expediente fue remitido a este Juzgado originalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución Nº 905 de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996, le suprimió a dicho Juzgado la competencia en las materias de Tránsito y Trabajo, dejando de ser competente para seguir conociendo de dicha causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia a este Tribunal. Por lo que en fecha 13 de noviembre de 1996, aceptó la declinatoria de competencia en referencia y se avocó al conocimiento de la causa, dándosele entrada al mencionado expediente y se le dio el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, atendiendo a la resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, donde se estableció: “Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía”; el artículo 2 de dicha resolución dispuso la creación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; los cuales, según lo prevé el artículo 4 eiusdem, establece: “Los Tribunales creados a tenor del artículo 2 de la presente Resolución, serán competentes para tramitar las causas tanto por el Régimen Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo”. En virtud de lo establecido en el artículo 3, donde ordenó a este Juzgado, lo siguiente:
“...se realizara un inventario organizando las causas de dicha materia en un archivo de la siguiente manera:
a) Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T”, más “I” o “S”, si es de Primera Instancia o Superior, más el número de identificación del Tribunal.
b) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Una vez ordenados los expedientes según los criterios anteriormente señalados, se clasificarán según la fecha del inicio de la causa.
d) Los expedientes debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos por parte del Juzgado que se suprime en el artículo 1 de esta Resolución a aquellos que se crean en el artículo 2 de la misma.
e) Los expedientes señalizados según códigos conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.
f) Las causas concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados”.
Razón por la cual se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y declinó su conocimiento en los Tribunales Laborales antes mencionados correspondiéndole según el caso.
En el caso que nos ocupa, el expediente Nº 1371 de la nomenclatura de este Tribunal, y de acuerdo al literal “f” antes transcrito, fue remitido al Archivo Judicial General de esta ciudad de El Vigía, por cuanto el mismo se encontraba terminado por sentencia y definitivamente firme, además de haberse ejecutado la misma.
SEGUNDO: Por tal razón este Tribunal al habérsele suprimido la materia de trabajo, se desprendió de las causas habidas en el archivo con respecto a la materia de trabajo.
TERCERO: El artículo 71 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 439, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2006, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer; no obstante, que la pretensión es de competencia de trabajo o civil por la materia.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2973
amf.-
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