JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 411
PARTE DEMANDANTE: BANCO UNION C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PEREZ, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA DE PEREZ y OLGA L. MATTERA VIUDA DE DIEZ Y RIEGA.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 1986, por el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6722 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNION COMPAÑÍA ANÓNIMA, institución bancaria debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con el Nº 93, Tomo 6-B, de fecha 18 de enero de 1946, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos GUSTAVO PEREZ, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA DE PEREZ y OLGA MATTERA DE DIEZ Y RIEGA, mayores de edad, venezolanos, los dos primeros casados, la última viuda, el primero economista y ganadero, la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.829, V-2.456.834 y V-682.415, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por vía ejecutiva.
El apoderado actor junto con el escrito libelar consigno documentos que obran a los folios 4 al 10.
Por auto de fecha 09 de junio de 1986 (folio 11), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, fijando el tercer día hábil siguiente luego de citado el último de los demandados, más tres (3) días que se les concedió como término de distancia de venida para dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes en propiedad y posesión de los demandados, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2,752,193,59), el cual fue ejecutado en fecha 19 de junio de 1986 por el Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por comisión de este Tribunal, tal como se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 2 al 6 del cuaderno de mandamiento de embargo. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, Ley vigente para la fecha de la admisión de dicha demanda, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado, la cual se hizo efectiva en fecha 11 de junio de 1986, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firma por dicho funcionario que obra al folio 13.
En fecha 01 de julio de 1986, la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, consignó escrito de oposición a la medida decretada, el cual obra a los folios 16 y 17.
El 04 de julio de 1986, el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada a la medida decretada, el cual obra a los folios 33 al 36.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, en vez de contestarla, mediante escrito que obra al folio 43, promovió para ser resuelta in limini litis, la excepción dilatoria prevista en el ordinal 5º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba vigente para la fecha de la referida demanda, o sea la condición o plazo pendiente.
El 04 de julio de 1986, el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito que obra a los folios 46 al 50, dio contestación a la excepción formulada por la parte demandada.
Abierta la incidencia a pruebas, mediante auto de fecha 15 de julio de 1986 (folio 51), sólo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, por diligencia de fecha 22 de julio de 1986 (folio 52) promovió las que creyó convenientes a la defensa de sus representados, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de esa misma fecha.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1986 (folios 62 y 63) este Tribunal declaró con lugar la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada; y, consecuencialmente, revocó la medida de embargo decretada en fecha 09 de junio de 1986; la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, por sentencia de fecha 31 de agosto de 1989.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 187), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación contra la suscrita; así como para cualquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 188), se acordó dichas notificaciones.
La notificación de las partes se efectúo mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 21 de noviembre de 2005, tal como consta de las actas que obran a los folios 191 y 192.
Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 193), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 15 de marzo de 2006, tal como se evidencia del acta que obra al folio 195;
En fecha 20 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que la parte demandante BANCO UNION C.A., o su apoderado judicial, abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 196.
Ahora bien, habiéndose encargado de este Tribunal el Juez Temporal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en fecha 07 de enero de 1991, para suplir la falta absoluta dejada por el Doctor JOSÉ FRANCISCO GRANADILLO, debió la parte actora solicitar al ciudadano Juez, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 15 de abril de 1991 (185), de donde consta la no realización de actos de procedimientos destinado a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 21 de marzo de 1991 (folio 179).
Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de vía ejecutiva, es decir de un (1) año para intentar la acción.
Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades
procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por el BANCO UNION COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos GUSTAVO PEREZ, ELIZABETH DIEZ Y RIEGA DE PEREZ y OLGA MATTERA DIEZ Y RIEGA, todos anteriormente identificados, por vía ejecutiva.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintitrés días de mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 411
Bcn.-
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