REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1989, por el abogado HILDEMAR BETANCOURT FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.381.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la compañía PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA, C.A. (PACCA LA AZULITA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 538, llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio en la población de La Azulita, Estado Mérida; donde intentó formal demanda contra el ciudadano CLEMENTE SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.455, domiciliado en el sector La Pueblita, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 1989 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento del demandado CLEMENTE SALAS MARQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente luego de citado, comisionándose al Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación ordenada. Igualmente, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la pretensión, comisionándose al efecto al Juzgado antes mencionado, ordenándose notificar al registrador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 07 de diciembre de 1989, según se constata del folio 13.
Por decisión de fecha 14 de diciembre de 1989 (folio 15), el Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda y los autos subsiguientes a éste, acordando sustanciar la acción intentada, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 17), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 18), se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto las mismas no constituyeron domicilio procesal, se acordó la fijación de las boletas en la puerta de la sede de este Tribunal, lo cual el Alguacil de este Tribunal las fijó en fecha 22 de noviembre de 2005, de lo que se evidencia a los folios 21 y 22.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Que el único acto de procedimiento realizado por la parte actora, fue la presentación del libelo de la demanda en fecha 15 de noviembre de 1989.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte actora haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 15 de noviembre de 1990, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la compañía PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA, C.A. (PACCA LA AZULITA), contra el ciudadano CLEMENTE SALAS MARQUEZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 766.
amf.-
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