REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2841
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ
DEMANDADO: EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS
MOTIVO: REIVINDICACION.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, venezolano, zootecnista, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.221, domiciliado en la finca “La Laguna”, Parroquia Río Negro, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, asistido por el abogado MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 1.709.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.989, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.458, domiciliado en el Rincón de la Laguna, Parroquia Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación del inmueble que más adelante se identificará en este fallo.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004 (folio 37), se ordenó formar expediente, darle entrada y que en cuanto a la admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Por acta de fecha 19 de julio de 2004 (folio 38), el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, quien fungía como Juez Provisorio de este Despacho, se inhibió de conocer en la presente causa, por lo que se acordó en lo sucesivo de convocar a los conjueces de este Tribunal, según se evidencia de los autos a los folios 39 al 51.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 52), la suscrita se avocó al conocimiento, ordenando la reanudación y consecuencialmente, ordenó la notificación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 55), el actor, asistido de abogado se dio por notificado del avocamiento a los fines de la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 63), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada.
Por decisión de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 1 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada y ordenó al peticionario ampliar las pruebas sobre los extremos identificados.
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 67 al 74.
En fecha 20 de enero de 2006 (folio 75), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron.
En fecha 31 de enero de 2006 (folio 77), vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la causa, y no haciéndolo por si o por intermedio de apoderado el Tribunal indicó que dictaría sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento acordado por auto del 07 de febrero de 2006 (folio 79), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor, asistido de abogado en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7), que según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila de fecha 19 de mayo de 1987, bajo el Nº 7, protocolo primero, Tomo 1, Segundo Trimestre 1987, que compró un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La Laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la finca La Laguna, comprendida dentro de los linderos siguientes: Por cabecera, terrenos que fueron de la sucesión de Felicita Contreras de Molina, hoy de Eulogio Contreras Contreras; por el pie, terrenos de Sulpicio Ramírez y Roberto Contreras; por el lado izquierdo, terrenos de Marcelino García. Que desde la fecha de compra, comenzó a efectuar actos de posesión constituidos por la faenas agropecuarias para la explotación de la misma. Siendo el caso que desde aproximadamente cuatro años, el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, comenzó a realizar sin su autorización actos de posesión en forma violenta de un lote de terreno que es parte de la propiedad por él adquirida, siendo los actos perturbatorios la explotación inmediata de una extensión considerable de terreno con cultivos agrícolas y pastoreo de ganado bovino, la posesión de una cabaña y en frente de esta existe un bosque con manantiales que conforman la micro cuenca hidrográfica La Laguna, sub-cuenca Río Negro, Cuenca Alta del Río Uribante, la cual alimenta la represa Uribante- Caparo donde pastorea el ganado bovino, lo cual causa graves daños ecológicos, según se evidencia de inspección técnica realizada el 18 de junio de 2003, por una comisión mixta conformada por técnicos del Ministerio del Ambiente y por funcionarios del Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional; que el ciudadano ha abierto una carretera sin su permiso, ni del Ministerio del Ambiente, menos con un estudio de impacto ambiental. Destaca igualmente, que ésta área de terreno en ningún momento se puede considerar ociosa e inculta ya que su función está por encima de cualquier explotación agropecuaria al ser zona de amortiguación del Parque Nacional “General Juan Pablo Peñalosa”; que este ciudadano en compañía de más de diez (10) personas, se llevó el portón que resguardaba su finca, con dos (2) mangueras saca agua de los manantiales de su finca destrozando las tanquillas que éste utilizaba para recoger el agua para regadío de sus cosechas. Que luego de ser quitado el portón en mención ha habido ocho (8) robos, los cuales fueron denunciados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Tovar; que vehículos propiedad del mencionado ciudadano andan por los predios de su finca sin su autorización sintiéndose agraviado. Que por tales razones demanda al ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, para que le devuelva los manantiales y la cabaña por él ocupadas o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a la devolución del inmueble. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble contiguo a su propiedad, es decir, el terreno que era de su propiedad de la sucesión Felicita Contreras de Molina, que actualmente es propiedad del demandado, ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente, terrenos de Eladio Molina, Enrique Belandria, Quintín Molina, Pausolino Contreras, Angel María Contreras, Sucesión Marcelino García, Elio Contreras, Javier Arellano; por el costado derecho, terrenos de Marcelino García e Isolina García de Rodríguez; por el costado izquierdo, terrenos de Rita Lina Dávila de Mora; y por el fondo, títulos opuestos, para lo cual solicitó al Tribunal pedirle al demandado el reconocimiento del documento de propiedad y decrete el desalojo del ganado vacuno propiedad del demandado.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.
Sin embargo la juzgadora observa que el demandante promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVACION DEL FALLO
a) En sentencia de la Sala Social de fecha 14 de junio de 2000, expresa lo siguiente:
Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte textualmente expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”
En efecto, de los términos que fue planteada la litis, observa la juzgadora que la parte actora pretende que se le reivindique un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La Laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la finca La Laguna, comprendida dentro de los linderos siguientes: Por cabecera, terrenos que fueron de la sucesión de Felicita Contreras de Molina, hoy de Eulogio Contreras Contreras; por el pie, terrenos de Sulpicio Ramírez y Roberto Contreras; por el lado izquierdo, terrenos de Marcelino García; inmueble este que se asevera en el libelo, es propiedad de la actora y que el demandado en forma violenta y sin su autorización realiza actos de posesión, desde hace aproximadamente cuatro (4) años.
Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere la juzgadora, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, correspondía a la parte actora, y así se establece.
Sentado lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse, con vista del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, consignadas con el libelo de la demanda, sobre si está o no comprobado en autos el primer requisito de procedencia de la pretensión libelada, esto es, la propiedad del actor sobre el inmueble y las mejoras enclavadas sobre el mismo que pretende reivindicar y, a tal efecto, se observa:
Como fundamento del pretendido dominio del actor, sobre el mencionado inmueble, el mismo afirma en el libelo que el mismo lo adquirió conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila de fecha 19 de mayo de 1987, bajo el Nº 7, protocolo primero, Tomo 1, Segundo Trimestre 1987, el cual produjo con el escrito libelar y que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 8 al 16. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el mérito probatorio de tal instrumento, a cuyo efecto observa:
Del análisis minucioso del citado documento observa la juzgadora que esta prueba no puede ser valorada ni apreciada puesto que los datos de protocolización donde consta el documento de propiedad del actor no están claramente inteligibles. Asimismo, el referido documento es una copia simple, no es original ni certificada por el registro inmobiliario que es el ente idóneo para dar fe de la titularidad del derecho aducido por el accionante, tal como lo establece la primera y segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, del examen de los otros documentos producidos con el libelo de la demanda, como son la inspección judicial (folios 17 al 29); informe técnico emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Mérida (folios 30 al 33); acta de fecha 22 de junio de 1998 (folio 34) y el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 1996 (folios 35 y 36); observa la juzgadora que los mismos fueron consignados en copia fotostática simple, por tal motivo no se aprecia ni valora, conforme a lo expuesto anteriormente.
De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si el otro presupuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido.
No constando, pues, que el actor haya probado en forma fehaciente la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, aun constando en autos que el demandado incurrió en la confesión ficta, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, por reivindicación de un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La Laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la finca La Laguna, comprendida dentro de los linderos siguientes: Por cabecera, terrenos que fueron de la sucesión de Felicita Contreras de Molina, hoy de Eulogio Contreras Contreras; por el pie, terrenos de Sulpicio Ramírez y Roberto Contreras; por el lado izquierdo, terrenos de Marcelino García.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nro. 2841
amf.-
|