REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, por los abogados LOURDES I. RANGEL R. y HERMES VERA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.990.579 y 5.200.760, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.269 y 20.779, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CRESCENCIA SUESCUM DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 660.204, domiciliada en el Municipio Mucuruba del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra los ciudadanos HILDA PINEDA DE RANGEL, MARGARITA, HERMOGENES, BARBARA, CARLOS, LUIS, OLGA y NOLBERTO ANTONIO RANGEL PINEDA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados y residenciados en la Parroquia Mercedes Días del Municipio Valera del Estado Trujillo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Habiéndose comisionado al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Consta de las actas procesales que no fue posible la citación de los demandados, ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 80), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 81), librándose boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la misma en la puerta del local sede de este Juzgado.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Al folio 15 del expediente, consta que la demanda cabeza de autos fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2000 y que se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación de los demandados.

Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana ANA CRESCENCIA SUESCUM VERGARA, contra los ciudadanos HILDA PINEDA DE RANGEL, MARGARITA, HERMOGENES, BARBARA, CARLOS, LUIS, OLGA y NOLBERTO ANTONIO RANGEL PINEDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2161
Mhp.