REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana MEUDYS BEATRIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.327, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de abogado, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.972.112, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 5 y 6), el mencionado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para ante este Juzgado, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, (folios 10 al 16), se declaró incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitiéndose el referido expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2003 (folios 24 al 33), el Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado, para conocer de este juicio. Y, consecuencialmente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda cabeza de autos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 36), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda cabeza de autos y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se acordó librar la correspondiente boleta de citación, así como la compulsa respectiva, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la misma.
Consta de las actas procesales que no fue posible la citación del demandado, ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Al folio 36 del expediente, consta que la demanda cabeza de autos fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002 y que se le entregó al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA.
Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MEUDYS BEATRIZ PARRA, contra el ciudadano ALFONSO JOSE CORVEIRA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 2595
Mhp.
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