REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE EVANGELIO MENDOZA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, agricultor, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.807.986, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA BRACHO, OMAIRA MARQUEZ, MAGALI MARQUEZ, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, HERIBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, ROSA MARIA MARQUEZ, LUZ MARINA MARQUEZ, MARTÍN MARQUEZ, MARGARITA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO y MAXIMINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, agricultores los hombres y de oficios del hogar las mujeres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.390.395, 9.197.454, 9.197.455, 7.348.318, 9.028.905, 9.396.902, 10.241.209, 9.197.286, 9.396.901, 9.027.586 y 11.219.629, en su orden, domiciliados en Aroa, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por REIVINDICACION.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la última citación, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación de los demandados, ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA BRACHO, OMAIRA MARQUEZ, MAGALI MARQUEZ, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, HERIBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, ROSA MARIA MARQUEZ, LUZ MARINA MARQUEZ, MARTÍN MARQUEZ, MARGARITA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO y MAXIMINO MENDOZA. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago; las cuales hizo efectiva en fecha 16 de abril de 1997, según así consta de las respectivas boletas debidamente firmadas. (folios 21 al 47).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1997 (folio 110), el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y declaró en suspenso el presente procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1998 (folio 112), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sean citados nuevamente todos los demandados.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1998 (folio 113), el Tribunal ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA BRACHO, OMAIRA MARQUEZ, MAGALI MARQUEZ, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, HERIBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, ROSA MARIA MARQUEZ, LUZ MARINA MARQUEZ, MARTÍN MARQUEZ, MARGARITA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO y MAXIMINO MENDOZA, entregándosele al alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
De los autos se evidencia que solo fueron citados los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ, OMAIRA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, MARGARITA MARQUEZ y MARTÍN MARQUEZ, tal como consta de las respectivas boletas debidamente firmadas que obra a los folios 118 al 125, 170 al 173.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 222), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 223), librándose boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que dejará la de la parte actora en el domicilio procesal y fijará la de los codemandados, ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ, OMAIRA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, MARGARITA MARQUEZ y MARTÍN MARQUEZ, en la puerta del local sede de este Juzgado.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE EVANGELIO MENDOZA OLIVAR, contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA BRACHO, OMAIRA MARQUEZ, MAGALI MARQUEZ, ANGEL NEPTALÍ MENDOZA BRACHO, HERIBERTO JOSE MORENO MARQUEZ, ROSA MARIA MARQUEZ, LUZ MARINA MARQUEZ, MARTÍN MARQUEZ, MARGARITA MARQUEZ, ANGEL EVELIO MENDOZA BRACHO y MAXIMINO MENDOZA, por REIVINDICACION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedy Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1480
Mhp.
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