JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decreto interdictal de amparo solicitado en la querella cabeza de autos, así como la consecuencial admisibilidad o no de dicha querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS RONDON, asistido por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal de amparo contra el ciudadano CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS, sobre la posesión de un lote de mejoras, en una extensión aproximada de hectárea y media (1.5 Ha), ubicadas en el sector “El Arenal”, antiguamente conocido como Aldea “El Silencio” del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el libelo así: “Por el frente, un camellon con intermedio de una casa que se encuentra aledaña al lote de mejoras; Por el fondo con la Quebrada “El Volcán”; Por el lado derecho con la carretera principal del Arenal, dividiendo una línea de casas de diferentes vecinos y por el lado izquierdo en parte con el Río Chama, y en parte con la finca de Roque Meza y con los pozos Sépticos”.
Alega el actor en el escrito contentivo de la querella cabeza de autos lo siguiente:
“... El suscrito Ramón Antonio Rivas Rondón, es una persona dedicada a la agricultura desde hace más de diez (10) años, dedicado al cultivo de pimentón, tomates y hortalizas, en el sector “El Arenal”, antiguamente Aldea “El Silencio”, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en una extensión aproximada de hectárea y media (1.5 Ha), que he poseído en forma legítima, permanente, personalmente, a la vista de todo el mundo, sin ningún ocultamiento, contratando obreros y pagándoles por su trabajo y en general haciendo todo lo correspondiente y necesario como si se tratara de un verdadero dueño, cumpliendo en todo momento con la función social de la propiedad.
...Por el tiempo ininterrumpido que llevo de trabajar esas mejoras en terrenos que se dicen propiedad del Ingeniero Agrónomo Julio Cesar Molina, soy un verdadero poseedor legítimo y como ya lo manifesté he venido ejerciendo la posesión en forma material, permanente y personalmente, es decir continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, como un verdadero dueño desde hace más de diez (10) años, desde principios del año 1.995, sin haber sido nunca inquietado ni molestado por nadie, ...” (folio 1).
Seguidamente, respecto de la perturbación que alega como fundamento de la acción propuesta, el querellante expresa en el libelo lo siguiente:
“... hasta que desde hace unos tres meses para acá, es decir desde el mes de Julio del presente año (dos mil cinco), el ciudadano Julio Cesar Molina, comenzó a molestarme y a perturbarme en la posesión, ordenándome que no podía trabajar mas en el lote de terreno donde tengo mis mejoras y un galpón construido en bloque de cemento, alegando que eso era de él y que de continuar trabajando buscaría a la policía para que a la fuerza me sacaran de allí, manifestándole a los obreros que en ese momento tenían que suspender sus labores porque eso era de él. Más tarde, el día primero de Agosto del presente año, de nuevo el ciudadano Julio Cesar Molina, se hizo presente, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida y en forma violenta, mandó a paralizar el trabajo que se realizaba, manifestando que no le importaba que las siembras de pimentón y tomates se dañaran, pero que su decisión era irreversible y que si no lo hacia voluntariamente traería la policía para que impidieran la continuación del trabajo. Ante estas amenazas, los obreros se fueron. ..., sin embargo con fecha 1 de Octubre de 2.005, es decir dos días después, el ciudadano Julio Cesar Molina, buscó un obrero a quien le ordenó que fumigara con mata maleza los cultivos de pimentón y tomate, orden que este cumplió con lo cual al lado de que la maleza ya había cubierto los cultivos de pimentón y tomate, con la fumigación ordenada, lamentablemente los daños han sido totales en los mencionados cultivos. Además como para que el daño fuera notorio, también ordenó que una vaca con su becerro ocupara el lote de mis mejoras. Como se puede colegir, el señor Julio Cesar Molina quien ordenó que mis obreros no trabajaran mas, así como fumigar los cultivos y meterle ganado a las mejoras, ha actuado con manifiesta mala fe, con ensañamiento y abuso, dañándome los cultivos en forma tal, cuyas pérdidas son totales ...” (folio 1 y su vuelto).
Y, finalmente, en el petitum de la querella el actor expresa:
“Con la actitud asumida por el ciudadano Julio Cesar Molina, ..., constituye evidentemente un acto perturbatorio, ..., con el debido respeto ocurro a su competente autoridad para solicitar dicte DECRETO DE AMPARO DE POSESION, sobre las aludidas mejoras, ..., contra el autor de la perturbación ciudadano Julio Cesar Molina, anteriormente identificado, a fin de que cese los actos perturbatorios como los a que parecen (sic) señalados en el presente escrito y corroborados en el justificativo de Testigos, agregando a ello que los demás actos de perturbación hechos después del justificativo, serán demostrados por otros testigos que se promoverán durante el lapso probatorio ...” (folio 1 vuelto y 2).
Pretendiendo acreditar los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida, el prenombrado actor produjo junto con el escrito querellal los documentos siguientes:
a) Marcado con la letra “A” original de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FREDY SERRATO SÁNCHEZ, NELSON ALEXANDER GUERRERO LOPEZ, HECTOR ANIBAL UZCATEGUI, AURA MARQUEZ DUGARTE y JOSE FERMIN VALERO RAMIREZ (folios 3 al 8).
b) Signada con la letra “B” original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos “El Arenal”, sector 169 – Mérida (folio 9).
Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.
SEGUNDA: La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión".
Considera la sentenciadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular.
El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
De la transcripción anterior, observa la juzgadora que el querellante omitió indicar en la querella los supuestos hechos perturbatorios que invoca como fundamento de la acción interdictal propuesta y la fecha precisa en que ocurrieron los mismos, circunstancias éstas que tampoco constan del justificativo de testigo producido con la querella. En tal virtud, considera la juzgadora que el querellante incumplió la carga procesal de aportar la prueba de la ocurrencia de la perturbación alegada, la cual, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía, y así se declara.
En consecuencia, no constando en autos las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios alegados por el actor en la querella, de conformidad con el precitado artículo 700 de dicho Código, considera el Tribunal que las pruebas producidas junto con la querella son insuficientes para comprobar cabalmente la ocurrencia de la perturbación alegada como fundamento de la acción interdictal propuesta, razón por la cual a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la solicitud de amparo interdictal formulada por el actor en el libelo cabeza de autos, como en efecto así se declara.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de amparo interdictal formulada en el libelo que encabeza el presente expediente, por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS RONDON, mayor de edad, venezolano, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.168, domiciliado en el sector “El Arenal”, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.012, del mismo domicilio, contra el ciudadano CESAR ADOLFO MOLINA RIVAS, mayor de edad, venezolano, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.438, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y, consecuencialmente, a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, por ser la misma contraria a lo dispuesto en los artículos 700 y 701 del mencionado Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2966
Bcn.-
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