REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de Marzo de 2.006
195° y 147°
Mediante auto de fecha 11 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se ordenó formar el presente Cuaderno de Secuestro, en el Expediente N° 2.059-06, donde el ciudadano MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.674, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani y hábil, demanda a la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.067, divorciada, del mismo domicilio y hábil.
Para la práctica de la medida de Secuestro se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.006, previa distribución, el Tribunal comisionado le dió entrada en el Libro de Comisiones quedando anotado bajo el N° 597-06.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero del año en curso, el Juzgado Comisionado fijó el día Lunes 13 del mes y año en curso, a partir de las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar de la medida de secuestro para lo cual fue comisionado.
Siendo la oportunidad fijada el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo traslado se constituyó en el Sector El Tamarindo, Calle 2 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y mediante Acta de fecha 13 de Febrero de 2.006 (f. 7 al 10) se declaró secuestrado un inmueble consistente en un local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la calle 2 de esta ciudad de El Vigía; por el Fondo, con mejoras que son o fueron de Olegaria del Carmen Rivas; por el lado Derecho, con mejoras que son o fueron de Delmira Ruiz y por el lado Izquierdo, con mejoras que son o fueron de Orlando Mora, en una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por dieciocho metros con veintinueve centímetros de frente a fondo (18,29 Mts).
En fecha 16 de Febrero del año 2.006 (f. 12), este Juzgado recibió y canceló el asiento de salida del presente cuaderno.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero del año 2.006 (f. 13 y 14), comparece la ciudadana Dulce Delia Borjas, plenamente identificada, asistida por el Abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 627.841, e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.061, y hacen formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, por considerar que al haberse admitido dicha demanda y haberse decretado la cautelar de secuestro del inmueble, el demandado debió haber acreditado y acompañado al libelo de la demanda presentado para su admisión, por una parte el derecho que reclama (contrato de arrendamiento) y un medio de presunción grave de la mora del arrendatario, el impago de las pensiones de arrendamiento o el vencimiento del término del contrato, considerando adicionalmente sobre este último particular que dicho contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a indeterminado. Por otra parte, señala la demandada que este Tribunal debió considerar insuficiente la prueba producida por el demandante, puesto que dicho contrato señala un inmueble ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, no señalando su número catastral o algún otro elemento que pudiese identificarlo o permitiese su exacta ubicación, diferenciándolo de los demás inmuebles que existen entre la avenida 15 y la calle 2 de esta ciudad de El Vigía, en consecuencia no es el lugar donde se constituyó el Tribunal, el lugar señalado en contrato de arrendamiento, infringiéndose en consecuencia la normativa establecida en el articulo 601 y ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el instrumento por medio del cual pretende fundamentar su derecho deducido la parte demandante, las señales y particulares que determinen su identidad y perfecta ubicación. Asimismo, solicita sea declarada sin lugar la medida de secuestro y se reponga la causa al estado al estado de ser nuevamente admitida la demanda.
Abierta a pruebas la incidencia de oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 del código de Procedimiento Civil, comparece el ciudadano MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, plenamente identificado, quien promovió el valor y mérito jurídico al documento de arrendamiento, de fecha 15 de Noviembre de 2.000, el cual quedó inserto bajo el N° 95, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de El Vigía; valor y mérito jurídico al documento declarativo de propiedad autenticado, de fecha 11 de Abril de 1994, el cual quedo inserto bajo el N° 95, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de El Vigía y el valor y merito jurídico a la medida de secuestro dictada por este Tribunal y ejecutada por el tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por su lado, la parte opositora demandada no promovió pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2006, folio 18, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que resuelva la misma.
Tal es el historial de la presente incidencia (oposición a la medida de secuestro) y este Tribunal estando dentro del lapso legal previsto el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
PRIMERO:
Alega la parte demandada opositora a la medida de secuestro en su escrito que obra inserto a los folios 13 y 14 de este cuaderno, que se opone a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado en autos, “..Por cuanto la parte demandada debió haber acreditado y acompañado al libelo de la demanda presentado para su admisión, por una parte el derecho que reclama (contrato de arrendamiento) y un medio de presunción grave de la mora del arrendatario,..” Ante este alegato esgrimido por la parte demandada opositora, observa este Tribunal que a los folios 5 y 6 del expediente principal obra inserta una copia certificada suscrita por la Notario Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MELECIO DIAZ CANADELL y la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria bajo el N° 70, Tomo 70, del año 2000. En consecuencia, se hace improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada opositora, por cuanto se desprende de autos que la parte demandante si acompañó junto con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual forma parte del derecho reclamado por el actor y éste lo promovió como prueba en la presente incidencia, dándole este Tribunal el pleno valor probatorio a dicho contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo será analizado cuando este Tribunal entre a resolver el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
En relación al alegato formulado por la parte demandada opositora, en cuanto a que el contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a indeterminado, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud a que dicho alegato será resuelto en la sentencia de mérito.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte opositora en cuanto se refiere a: “..que este Tribunal debió considerar insuficiente la prueba producida por el demandante, puesto que dicho contrato señala un inmueble ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, no señalando su número catastral o algún otro elemento que pudiese identificarlo o permitiese su exacta ubicación, diferenciándolo de los demás inmuebles que existen entre la avenida 15 y la calle 2 de esta ciudad de El Vigía, en consecuencia no es el lugar donde se constituyó el Tribunal, el lugar señalado en el contrato de arrendamiento..”. Observa este Tribunal que el mismo está relacionado con lo que se ventila en la causa principal del expediente N° 2059-06 y considera que al pronunciarse sobre el mismo se estaría avanzando opinión sobre lo principal de la causa, por tal motivo, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato hecho por la parte demandada anteriormente indicado, en la sentencia definitiva cuando se decida el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
Por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble identificado en autos, interpuesta por la demandada ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.067, divorciada, del mismo domicilio y hábil, asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 627.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.061.
En consecuencia, se mantiene la medida de secuestro en todas y cada una de sus partes decretada y ejecutada sobre el inmueble ampliamente identificado en autos.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, 10 de MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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