REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL
PARTE DEMANDADA: DULCE DELIA BORJAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2.005, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.674, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107, para demandar a la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.067, comerciante, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle ciega, frente a la pista de Karting, casa sin número, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.006 (folio 09), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2059-06, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de esta misma fecha (folio 10), se decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02, con Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.006 (folio 12) la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.006 (folios 13 al 15), compareció la ciudadana Dulce Delia Borjas, asistida por el Abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen y presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, inspección judicial y documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de esa misma fecha (folio 25) la ciudadana Dulce Delia Borjas, confirió Poder Apud Acta al Abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen.
Al folio 27 obra inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, asistido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 06 de Marzo (folio 44) se fijó el primer día de Despacho, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial en el local comercial, ubicado en el Sector del Tamarindo, calle dos (2), entre avenidas 15 y 16 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, distinguido con el N° 15-36 de la Nomenclatura Municipal y siendo el día y la hora señalado se procedió a la práctica de la misma.
Mediante escritos de fecha 07 de Marzo del año en curso (folios 47, 48 y 63), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.006 (folio 78), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los día de Despacho siguientes al día 16 de Febrero de 2.006, fecha en que se recibió el cuaderno de secuestro que se formó en este proceso, donde se evidencia la citación tácita de la parte demandada por haber estado presente en el acto de la medida de secuestro, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de Despacho del 10-03-2.006. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.-
Que en Cuaderno de Secuestro que se formó en este proceso, mediante acta de fecha trece (13) de Febrero de 2.006, previa la constitución del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble identificado en autos y declaró legalmente secuestrado el mencionado inmueble.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte demandante que en fecha 01 de Noviembre del año 2.000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.782.067, divorciada, comerciante, de igual domicilio y hábil, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 70, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria de fecha 15 de Noviembre de 2000 y el cual consta que el en su condición de propietario le dio en arrendamiento a la mencionada ciudadana Dulce Delia Borjas, quien funge como arrendataria; un inmueble para ser destinado única y exclusivamente por la arrendatario como local de comercio, dicho inmueble esta ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: Por el FRENTE, con la calle 2 de esta ciudad de El Vigía; por el FONDO, con mejoras que son o fueron de Olegaria del Carmen Rivas; por el LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Delmira Ruiz y por el LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Orlando Mora; en una extensión del inmueble de doce metros (12 mts.) de frente por dieciocho metros con veinte centímetros de frente a fondo (18,20 mts), tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía inserto bajo el N° 95, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. Consta igualmente en el contrato de arrendamiento el primero de los señalados que la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del primero de Noviembre de dos mil; pudiendo ser prorrogado por convenimiento de las partes hecho por escrito con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato y que el canon de arrendamiento que el arrendatario se obliga a pagar es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales y que dicho pago lo realizaría el arrendatario los últimos de cada mes y además que el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato, motiva la resolución del contrato y en consecuencia estaba obligado a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar en el caso de la no entrega del inmueble en la fecha estipulada por parte de la arrendataria incurrirá en la pena de pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y otros perjuicios a que hubiere lugar. Que desde el mismo comienzo, es decir, al vencerse el primer mes la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del arrendamiento y aunque ha gestionado en varias oportunidades para que la arrendataria cumpla con su obligación de pagar, no lo ha hecho, lo que quiere decir que la arrendataria le debe en su condición de arrendador todos los meses de los cinco años transcurridos lo que da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVRAS (Bs. 1.500.000,oo) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, mas los días del mes que esta transcurriendo, más los intereses legales moratorios. Que por las razones ya mencionadas es por demanda a la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, antes identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumpliendo del mismo; para que convenga en ello o a ello sea obligada al desalojo del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del presente juicio. Que fundamentó la demanda en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento y de conformidad con el artículo 34 literal a) y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil Vigente. Además de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 ordinal 7 del Código Civil Vigente, ordene el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA en la oportunidad legal establecido para ello, sin embargo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escritos que obran a los folios 13 al 15; 47 al 48 y 63 presentados por la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, debidamente asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, en los siguientes términos:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICHARD HAMILTON DAVILA RIBERA, ISAIAS DE JESUS MELEAN, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, YURIS ZULAY PEREZ, PUENTE GUILLEN JOSE GUILLERMO y JOSE E FRANCIS AVILA.
Siendo la oportunidad legal fijada por este Juzgado comparecieron los testigos antes mencionados y mediante actas que obran insertas a los folios 31 al 36 y 38 al 42, respectivamente, rindieron declaración de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado y analizadas sus respectivas declaraciones observa este Tribunal que dichos testigos quedaron contestes al manifestar que conocen a las partes del proceso ciudadanos Melecio Díaz Canadell y Dulce Delia Borjas, la condición en que ocupaba la ciudadana Dulce Delia Borjas el inmueble propiedad del ciudadano Melecio Díaz Canadell, de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio. Sin embargo, en cuanto a lo manifestado por cada uno de ellos con respecto a la forma de pago del canon de arrendamiento que hacia la ciudadana Dulce Delia Borjas al ciudadano Melecio Díaz Canadell, lo cual hacía por medio de la compra de verduras que éste y sus familiares le hacían a dicha ciudadana, este Tribunal desecha dichos testimonios, por cuanto los mismos no son muy claros, ya que los testigos no manifiestan en ningún momento el monto total de las compras de las verduras que hacía el ciudadano Melecio Díaz Canadell y sus familiares, ni mucho menos consta en autos algún recibo donde se evidencie dicha transacción, ni recibos de pago de canon de arrendamiento. Por tal motivo, este Tribunal, considera que los testimonios rendidos en cuanto a este particular, no pueden ser apreciados porque en nada esclarecen la controversia que se trata de determinar, es decir, si la ciudadana Dulce Delia Borjas cumplía con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble que ocupaba en su condición de inquilina.
Por otro lado la parte demandada solicitó al Tribunal la practica de una inspección judicial del lugar en cuestión Local comercial ubicado en el sector del Tamarindo, calle dos (02), entre avenidas 15 y 16 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el N° 15-36, de la nomenclatura municipal, a objeto de verificar la exactitud del lugar donde se encuentra dicho local y constatar que la ubicación del mismo no concuerda con la señalada en el libelo, en el contrato de arrendamiento ni en el documento de mejoras presentado por el actor, por medio del cual pretende fundamentar su pretensión y el derecho deducido; así mismo sea ordenado determinar de viso, el estado de vetustez de las bienhechurias y la carencia de servicios sanitarios del mismo.
Este Tribunal admitida como fue la prueba de inspección judicial, según acta de fecha 07 de Marzo de 2006, se constituyó en el local comercial ubicado en el sector Tamarindo, calle 2, entre avenidas 15 y 16 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y procedió a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Se nombró como práctico al ciudadano Hernán José García Martínez, titular de la cédula de identidad N° 23.390.163, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En cuanto a los particulares a que se contrae dicha prueba de inspección judicial el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un local comercial ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2, entre avenidas 15 y 16 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observándose en la puerta que da acceso al mismo una nomenclatura distinguida con el N° 15-36, absteniéndose a dejar constancia de que la ubicación del mismo no concuerda con la señalada en el libelo, en el contrato de arrendamiento ni en el documento de mejoras presentado por el actor, por cuanto el mismo no es materia de inspección. El Tribunal hizo un recorrido por el inmueble y observó que el mismo se encuentra desprovisto de servicio sanitario, sin lograr determinar el estado de vetustez del inmueble, en virtud de que lo solicitado no es materia de inspección.”
Este Tribunal le da el pleno valor probatorio a la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto la misma sirve para determinar que el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro es el mismo donde se constituyó el Tribunal a objeto de proceder a la inspección judicial y concuerda en gran parte con el inmueble que señala el actor en su libelo de la demanda, contrato de arrendamiento y documento de propiedad de mejoras consignados con el libelo, vale decir, que la nomenclatura que observó el Tribunal que posee dicho inmueble, sobre la misma, este Tribunal considera que si los documentos en referencia no hacen mención de ella, los linderos de dichos inmueble fueron determinados por el Práctico que fue designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas en el momento de la práctica de la medida de secuestro y los mismos concuerdan con los señalados en los ya indicados documentos, por tal motivo, se considera que el inmueble secuestrado y el que fue objeto de la inspección judicial son el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la prueba promovida por la demandada, relacionada con el texto normativo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, distinguido con el N° 427, de fecha 25 de Octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398, Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 1.999, revisada y reimpresa por mandato presidencial en fecha, 07 de Diciembre del año 1.999, con particular y especial consideración por interpretación y aplicación analógica el texto normativo contenido a tenor del artículo 6° de dicho decreto; el cual señala: “Se declara Ilícito el Arrendamiento o Subarrendamiento de las viviendas Urbanas o Suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “Ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura Primaria. En consecuencia, nadie está obligado a pagar arrendamiento por vivienda de esta clase”. En tal sentido, manifiesta la parte demandada en su escrito de promoción que deberá declararse ilícito el arrendamiento del local comercial en el caso de autos, en virtud de que esta plenamente demostrado en autos, que dicho “Local Comercial” dado en arrendamiento no llena los requisitos mínimos de infraestructura primaria para haber sido dado en arrendamiento por el ciudadano Melecio Díaz a su representada; aunado a los hechos señalados y apreciaciones visualizadas en la Inspección efectuada, en fecha 15 de Febrero de 2.006, por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del local en cuestión en el caso de autos expedida en fecha 03 de Marzo de 2.006, como documento emanado de un organismo público, la cual señala:
Que de la Inspección realizada al inmueble N° 15-36, ubicado en el sector el tamarindo entre calle 2 con avenida 16, donde se logró observar la existencia de una construcción de aproximadamente 122 m2, que según sus características data de mas de 50 años, techo de zinc, paredes de concreto ciclópeo piedra y cemento, correas de madera, portón de madera, piso de tierra y concreto, indicando que el inmueble no posee instalaciones de aguas negras y blancas, el inmueble consta de tres cubículos que poseen la función de una parte deposito de botellas y las otras dos deposito de verduras y hortalizas… Que en honor a la verdad establecida y demostrada en autos, este Tribunal debe declarar en su Sentencia con estricto apego a la Ley y en particular a dicha disposición normativa señalada, sea declarado dicho contrato de arrendamiento Ilícito, en consideración a que dicho “Local Comercial” no posee las condiciones elementales mínimas de sanidad, habitabilidad, servicios mínimos de Infraestructura Primaria, establecidos y exigidos en la Ley, para que pueda ser considerada procedente su habitabilidad y uso.
Ante este alegato considera necesario este Tribunal traer a colación lo expresado en el artículo 6 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
ARTICULO 6°: Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad de habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones que carecen de servicio de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie está obligado a pagar arrendamiento por vivienda de esta clase.”
La norma anteriormente trascrita es muy clara al precisar que el mismo está referido a la regulación de arrendamiento y subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas y en el caso de autos, se puede observar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la cláusula PRIMERA lo siguiente: “El arrendador cede el arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2, con avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, el referido inmueble será destinado única y exclusivamente por el arrendatario para local comercial.” (Subrayado nuestro). Así mismo, observa este Tribunal que en la cláusula CUARTA, se señala: “que el arrendatario manifiesta que recibe en perfecto estado de limpieza, conservación el inmueble objeto de este contrato, obligándose a entregarlo en este mismo estado en la fecha de finalización del mismo.” Concluyendo este Tribunal que lo referido en el artículo 6 de la Ley de la ley especial que rige la materia no es aplicable a los locales comerciales, aunado al hecho de que cuando dicho local comercial fue entregado al arrendatario el mismo lo recibió en perfecto estado, tal como se establece en dicho contrato y al respecto, se trae a colación los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano, donde se expresa lo siguiente:
ARTICULO 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
ARTICULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De las disposiciones legales antes trascrita se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el proceso debió ser cumplido tal y como fue establecido, considerando este Tribunal que no procede lo alegado por la demandada en cuanto al estado de inhabitabilidad en que se encuentra actualmente dicho inmueble. Y ASI SE DECLARA.
Promueve la parte demandada en este proceso la cantidad de veintidós (22) fotografías del local comercial del caso de autos, donde por si solas se evidencia y permiten quede demostrado en autos, las condiciones y el tipo de inmueble dado en arrendamiento.
Ante esta prueba, considera este Tribunal que en cuanto al hecho alegado sobre las condiciones y el tipo de inmueble dado en arrendamiento, ya se pronunció en el análisis anterior.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escritos que obran al folio 27 presentado por el ciudadano MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, debidamente asistido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, en los siguientes términos:
PRIMERA: Invocó valor y merito jurídico en las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Este Tribunal no toma en cuenta la presente prueba en virtud de que la parte promovente no especificó de forma clara y precisa cuales autos y actas procesales le favorecen, por tal motivo se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Invocó valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento que da lugar a la presente querella.
Esta prueba documental es tomada en cuenta por este Tribunal en virtud de que dicho contrato de arrendamiento no fue desconocido por la parte demandada tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio aunado al hecho de que el mismo constituye el documento fundamental objeto del derecho reclamado por el actor. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Invocó valor y merito favorable en cuanto a la confesión ficta al no dar contestación a la demanda.
Para el análisis de esta prueba es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de esta disposición se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
En caso de autos se observa que el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda no lo hizo, sin embargo, procedió a promover pruebas en la etapa probatoria, siendo admitidas las mismas. Por tales motivos, no procede en el presente caso la confesión ficta alegada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Invocó valor y mérito jurídico del documento autenticado de fecha 11 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, el cual quedo inserto bajo el N° 95, Tomo 19, por ante la Notaria Pública de El Vigía.
Esta prueba documental no es tomada en consideración por este Tribunal, por cuanto la controversia de la presente causa deriva de un contrato de arrendamiento y no se está debatiendo la propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
ARTICULO 12: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano MELECIO DIAZ CANADEL, contra la ciudadana DULCE DELIA BORJAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual entre otras cosas expresó:
“Que en fecha 01 de Noviembre del año 2.000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 70, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria de fecha 15 de Noviembre de 2000… y el cual consta que el en su condición de propietario le dio en arrendamiento a la mencionada ciudadana Dulce Delia Borjas, quien funge como arrendataria; un inmueble para ser destinado única y exclusivamente por la arrendatario como local de comercio, dicho inmueble esta ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: Por el FRENTE, con la calle 2 de esta ciudad de El Vigía; por el FONDO, con mejoras que son o fueron de Olegaria del Carmen Rivas; por el LADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Delmira Ruiz y por el LADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Orlando Mora; en una extensión del inmueble de doce metros (12 mts.) de frente por dieciocho metros con veinte centímetros de frente a fondo (18,20 mts), tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía inserto bajo el N° 95, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro… Consta igualmente en el contrato de arrendamiento el primero de los señalados que la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del primero de Noviembre de dos mil; pudiendo ser prorrogado por convenimiento de las partes hecho por escrito con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato y que el canon de arrendamiento que el arrendatario se obliga a pagar es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales y que dicho pago lo realizaría el arrendatario los últimos de cada mes …Que desde el mismo comienzo, es decir, al vencerse el primer mes la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del arrendamiento y aunque ha gestionado en varias oportunidades para que la arrendataria cumpla con su obligación de pagar, no lo ha hecho, lo que quiere decir que la arrendataria le debe en su condición de arrendador todos los meses de los cinco años transcurridos lo que da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, mas los días del mes que esta transcurriendo, más los intereses legales moratorios…”
Ante lo alegado por la parte demandante en su libelo, la demandada ciudadana DULCE DELIA BORJAS promovió testigos para demostrar que si efectuaba pago por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial que ocupa en condición de inquilina según contrato suscrito con el ciudadano Melecio Díaz Canadell, dichos testigos como ya se analizó anteriormente sus testimoniales, manifestaron que dicha ciudadana pagaba los cánones de arrendamiento con las compras de verduras que le hiciera el ciudadano Melecio Díaz Canadell, situación ésta que este Tribunal considera irrelevante toda vez que dichos testigos no manifestaron el monto total exacto de la compra de las verduras que hacia el mencionado ciudadano, sin evidenciarse tampoco ningún tipo de recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento. Asimismo, hizo oposición a la medida de secuestro practicada y ejecutada sobre el inmueble objeto del presente litigio en el acto de la medida de secuestro por cuanto consideró que el Tribunal Ejecutor no tenía conocimiento de la legítima y verdadera propiedad del inmueble, los aledaños al inmueble alegan en su mayoría que el área donde existen las mejoras de que es un área pública hasta tanto que se pueda visualizar el asfaltado. Los actuales poseedores tienen y han realizado en dicha área mejoras como un sobretecho en columnas redondas, vigas de hierro y techo de zinc; solicita a este Tribunal que las medidas del inmueble correspondan al área de construcción de la parte de atrás que son los tres locales que se alegan en el documento de propiedad del demandante. Asimismo, hizo oposición a dicha medida de secuestro mediante escrito (folios 13 y 14) del Cuaderno de Secuestro que se formo, decidiendo este Tribunal dicha oposición mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2.006, donde se declaro sin lugar la misma, faltando por determinar el alegato en cuanto a que el contrato de arrendamiento se transformo de tiempo determinado a tiempo indeterminado y el alegato con respecto a la ubicación exacta del inmueble, por considerarse que los mismos debían ser resueltos en la presente sentencia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo que debe entenderse como contratos a tiempo determinados e indeterminados y al respecto el Dr. Renán José González, en su análisis de Algunos Aspectos Sobre Materia Inquilinaria, define los diferentes tipos de contratos de arrendamiento, definiendo el contrato a tiempo determinado de la siguiente manera:
- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO (a plazo fijo): Es aquel que tiene un término fijo determinado para su culminación y termina el día prefijado para ello, incluso puede establecerse en ellos que no será procedente el desahucio (artículo 1599 y 1615 del Código Civil).
- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO (con prórroga): Es aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo, convienen que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, esta continúa por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aún cuando sean varias las prórrogas (hasta un máximo de 15 años).
- CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO (artículo 1615 del Código Civil). Se define como contrato a tiempo indeterminado aquellos contratos en principio sin determinación de tiempo por cuanto no fue regulado en el contrato, o aquellos contratos a tiempo fijo en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado, el arrendatario continúa en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerará a tiempo indeterminado, los contratos a tiempo fijos en los cuales las prórrogas excedan de quince años tal como lo establece el artículo 1580 del Código Civil.”
Lo anteriormente trascrito, tiene suma importancia, porque al analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que obra en autos, se puede concluir que dicho contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado aún cuando en la cláusula SEGUNDA del Contrato, las mismas establecieron una duración de seis meses contados a partir del día Primero (01) de Noviembre del Dos Mil y vencido el mismo se prorrogó por voluntad expresa de las partes, motivo por el cual se considera como un contrato a tiempo determinado, por cuanto sus prórrogas no excedieron de quince años que es lo que establece la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, se observa de autos que la parte demandante ejerció correctamente su pretensión al demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de que del análisis anterior se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, pasa este Tribunal a resolver el alegato formulado por la parte demandada, en cuanto a la ubicación de inmueble sobre el cual se practicó la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio, en tal sentido, se observa que una vez decretado el secuestro del local comercial, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani el cual según acta que obra a los folios 7 al 10 del cuaderno de secuestro, el día 13 de Febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un local comercial ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, y previo nombramiento, juramentación y aceptación del perito avaluador designado en dicho acto ciudadano José Eduardo Villasmil Coy, dejó expresado en forma clara y precisa la ubicación, los linderos y medidas del inmueble objeto de la medida de secuestro, los cuales concuerdan con lo señalado en el libelo de la demanda, documento de propiedad y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documentos estos que siendo la oportunidad legal no fueron desconocidos por la parte demandada, por tales motivos mal puede alegar la demandada que el lugar donde se constituyó el Tribunal comisionado no es el indicado en el contrato de arrendamiento, aunado a esto, considera este Tribunal que la demandada ciudadana DULCE DELIA BORJAS fue notificada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del motivo de su constitución al momento en que se procedió a la práctica de la medida de secuestro para lo cual se comisionó dicho Juzgado y en dicho acto, la mencionada ciudadana no manifestó en ningún momento que el inmueble local comercial que se estaba secuestrando no era el mismo que ella tenía arrendado al ciudadano Melecio Díaz Canadell, sólo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“..La parte demandada en este acto se opone en este acto a la medida practicada por cuanto el Tribunal no tiene conocimiento de la legítima y verdadera propiedad del inmueble, los aledaños al inmueble alegan en su mayoría que el área donde existen las mejoras alegan que es un área pública hasta tanto que se puede visualizar el asfaltado. Los actuales poseedores tienen y han realizado en dicha área mejoras como un sobre techo en columnas redondas vigas de hierro y techo de zinc, por cuanto solicito a este Tribunal que las medidas del inmueble corresponden al área de construcción de la parte de atrás que son tres (3) locales que se alegan en el documento de propiedad del demandante..”
Por tales motivos, considera este Tribunal que el alegato anteriormente analizado y esgrimido por la parte demandada opositora no es procedente y se desecha el mismo. Y ASI SE DECLARA.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MELECIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.674, casado, abogado, domiciliado en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 28.107, contra la ciudadana DULCE DELIA BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.067, divorciada, comerciante, de igual domicilio, asistida por su Apoderado Judicial Abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 627.841, con Inpreabogado N° 51.061, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.
Se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes los cinco años vencidos a partir del 01 de Enero de 2.001 hasta el 01 de Enero de 2.006 y dos meses vencidos correspondientes del 01 de Enero de 2.006 al 01 de Marzo de 2.006. Con respecto a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) estipulados en el contrato de arrendamiento como pago de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en la fecha estipulada para ello, este Tribunal considera que como el contrato de arrendamiento se prorrogó por voluntad expresa de las partes y no existe una notificación en autos emitida por la parte demandante a la demandada para la entrega del inmueble ni fecha estipulada para el mismo, es por lo que, no se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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