REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A.
PARTE DEMANDADA: INGRID ISABEL RONDON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2.005, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, colombiano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, C.A., la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 y según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 29 de Noviembre de 2000 y registrado bajo el N° 56, Tomo A-24, por ante el Registro Mercantil señalado y hábil, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.394.778, con Inpreabogado N° 43.078, para demandar a la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.404.395, domiciliada en la Urbanización Los Parques, casa N° 249 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.005 (folio 36), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2051-05, ordenándose la comparecencia de la demandada dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día en que conste en autos su intimación. Al folio 38 corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fue practicada la intimación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, comparece la ciudadana Ingrid Isabel Rondón y formula oposición al decreto intimatorio. Por auto se ordeno agregar dicho escrito.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005 (folio 42), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con el N° 249, de la Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía.
A los folios 44 y 45, corre inserto escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana Ingrid Isabel Rondón, asistida por la Abogada Belkis Coromoto Mora y por auto de fecha 17 de mayo de 2005 se ordeno agregar.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 46), comparece la ciudadana Ingrid Isabel Rondón y confiere poder apud acta a la Abogada Belkis Coromoto Mora.
Al folio 47 obra inserto escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por el ciudadano Antonio José Arango Valencia, asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero.
A los folios 48 al 59 corre inserto escrito de promoción de pruebas, las cuales estando dentro de la oportunidad legal fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia que decida las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Agosto de 2.005 (folios 64 al 67), este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana Ingrid Isabel Rondón, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Al folios 68 al 72, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folios 73 al 93 obra inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez y mediante auto se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 99) la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, sustituyó poder al abogado José Alfonso Márquez Pereira.
Al los folios 112 al 119 corre inserto escrito de informes presentado por las partes.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.006 folio 120, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 27 de Mayo de 2.005, fecha en que fue citado el defensor ad-litem del demandado, hasta el día de Despacho de hoy; con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de Despacho en que venció el término para promover pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso de evacuación de pruebas; del día de Despacho en que venció el término para que las partes consignaran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte demandante que su representada es tenedor legitima de cuatro (04) letras de cambio: La primera signada con el N° 12/30, la segunda signada con el N° 13/30, la tercera signada con el N° 14/30, y la cuarta signada con el N° 15/30, emitidas todas en fecha 10 de noviembre de 2003, a la orden de SPACIO XXI, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) libradas en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 2001, cuyo librador es la Empresa Mercantil SPACIO XXI, C.A., para ser pagada en la Urbanización Los Parques, casa N° 249, El Vigía, Estado Mérida, valor entendido que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la primera de las letras de cambio (12/30), el día 15 de octubre de 2004, la segunda (13/30), el día 15 de noviembre de 2004, la tercera de las letras de cambio (14/30), el día 15 de diciembre de 2004, y la cuarta de las letras (15/30), el día 15 de enero de 2005, por la ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN como LIBRADO ACEPTANTE.
Que los títulos cambiarios en cuestión fueron librados para pagarle a su representada un dinero que se le adeuda, pero han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que se han realizado como acreedora, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello que ocurrió en nombre y representación de la Empresa Mercantil SPACIO XXI, C.A., ya identificada, para DEMANDAR, a la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, como Deudor principal de la obligación, conforme se suscriben de las letras de cambio, para que convenga pagarle a su representada, o en caso contrario, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que corresponde al monto total de las cuatro (04) letras de cambio, las cuales se oponen a la demandada en toda forma de derecho. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan correspondientes a las letras de cambio, calculadas a la rata del 5% anual, todas calculadas desde su fecha de vencimiento indicada (supra), hasta la fecha 30 de marzo de 2005, los cuales en su totalidad suman la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 124.995,oo) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo aquí adeudado, y la comisión, estatuido en los numerales segundo y cuarto del articulo 456 de nuestro Código de Comercio. TERCERO: Igualmente los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 531.248,75), más los costos de procedimientos. Que para los efectos de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.656.243,75).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 646, en concordancia con el ordinal 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento, solicitó se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalará en su debida oportunidad. Que de conformidad con lo previsto por el Artículo 646, en concordancia con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Parques casa N° 249, El Vigía Estado Mérida cuyo documento esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del respectivo año.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
A los folios 68 al 71 obra inserto escrito de Contestación a la demanda, presentado por la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, en su condición indicada, en los siguientes términos: Que su mandante, ciudadana Ingrid Isabel Rondón, le compro una casa ubicada en la Urbanización “Los Parques”, signada con el N° 246, a la empresa demandante en este juicio. El precio de la vivienda en cuestión fue la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000, oo), y su compra se realizo con utilización de la Ley de Política Habitacional. Diecisiete millones de bolívares, aprobó el Banco “Del Sur”, y quedo a deber dieciséis millones de bolívares. Que el pago lo realizó su mandante de la siguiente manera: Como cuota inicial fraccionada pagó: Un primer abono de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Un segundo abono de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo), para un total de dos millones ochocientos mil bolívares. Quedó a deber trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000, oo), los que fueron representados y suscritos, como librada aceptante en veintisiete letras de cambio mensuales y consecutivas, para un plazo de veintisiete meses. Tres cuotas (letras de cambio) de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) y veinticuatro giros de setecientos cuatro mil bolívares. Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.896.000, oo). Esta cantidad contiene incluidos solapadamente tres millones seiscientos noventa y seis mil (Bs. 3.696.000, oo) por concepto de intereses calculados e incluidos de acuerdo al plazo de pago (veintisiete meses). De estas letras pago once. Tres de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) y ocho de setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 704.000, oo). Pagó así siete millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 7.732.000, oo). Quedando un saldo deudor favorable a la Empresa demandante en este proceso, de nueve millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares con cuarenta y cinco centimos (Bs. 9.152.000, oo). Como la mensualidad era muy alta en ese momento para su patrocinada, para pagar la deuda restante antes dicha en la forma como estaba pactada, renegoció la obligación, y se libraron treinta nuevas letras de cambio, mensuales y consecutivas, por menor monto. Esta vez de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) cada una. La nueva deuda que adquirió ascendió a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo) y contenía los intereses restantes generados por la obligación antes explicada y los intereses a generar. Estas treinta letras que sumaron la cantidad de quince millones de bolívares se explican así: Nueve millones ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 9.152.000, oo) por el capital adeudado, y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares, por concepto de intereses a treinta meses, calculados a una tasa diferente a la legalmente permitida, y usurario. De ellas pago su mandante once letras de cambio, quedando a deber diecinueve letras, vale decir que pago de estos nuevos giros la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000, oo) y quedo debiendo nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000, oo). Forman parte de esta obligación los cuatro giros (letras de cambio) que constituyen el instrumento fundamental de la acción que se debate en este proceso. Que su mandante ha estado pagando una obligación, que está impregnada de usura debido a que la parte demandante incurrió en anotocismo al capitalizar los intereses. Es decir, que ha cobrado intereses sobre intereses, y ello hace nula la obligación tal y como recientemente decidió el Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia sobre los créditos indexados, también llamados “Mexicanos” ANALISIS JURIDICO SOBRE EL COBRO DE LA OBLIGACION, LA CAPITALIZACION DE INTERESES O ANATOCISMO, Y LA USURA QUE HACE ANULABLE LA DEUDA CONTENIDA EN LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTABLES DE LA ACCION. Porque esta viciada y es por lo tanto anulable la obligación? Que los intereses legalmente EXIGIBLES corresponden a una obligación civil, porque la operación fue la venta de un inmueble y están regidos por lo que al respecto pauta el artículo 1.746 del Código Civil, es decir limitados al tres por ciento anual. Transformar la obligación civil en mercantil al librar las letras de cambio fue una maniobra devenida de la imposibilidad de constituir una hipoteca de segundo grado para garantizar el pago del saldo deudor favorable a la Empresa vendedora del inmueble. Que si la Empresa demandante viola la limitación legal civil en cuanto a los intereses, y a primera vista ello pareciera no tener importancia en este proceso; no es sólo la limitación civil, sino que también viola el precepto contenido en el artículo 456 del Código de Comercio, que limita el interés exigible en materia mercantil al cinco por ciento anual (05 %), con lo que vulnera la prohibición constitucional acerca de la usura. Que el precio de la vivienda en cuestión fue la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000, oo), y su compra se realizo con utilización de la Ley de Política Habitacional, según consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, antes Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio en fecha 28 de Febrero de dos mil tres, bajo el N° 13, Tomo III, Protocolo 1°, 1r Trimestre del año dicho, con un préstamo a su clienta de diecisiete millones de bolívares que aprobó el banco “Del Sur”; y quedo a deber a la Empresa vendedora dieciséis millones de bolívares, que pago parcialmente así: En primer instancia hizo un primer abono de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Luego un segundo abono de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo), para un total de dos millones ochocientos mil bolívares. Como saldo restante quedó a deber trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000, oo), que fueron representados, y suscritos por mi poderdante como librada aceptante en veintisiete letras de cambio mensuales y consecutivas, para ser pagadas en un plazo de veintisiete meses. Obligación que se pautó de esta manera: Tres cuotas (letras de cambio) de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) cada una, y veinticuatro (24) giros de setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 704.000, oo). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.896.000, oo). Esta cantidad contiene incluidos solapadamente tres millones seiscientos noventa y seis mil (Bs. 3.696.000, oo) por concepto de intereses calculados con desapego al artículo 456 del Código de Comercio, e incluidos de acuerdo al plazo de pago (27 meses). Que al cinco por ciento anual (05%) trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000, oo) generan dos millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.352.240, oo) en los veintisiete meses del plazo calculados a la rata del cinco por ciento (05%) anual. Sumado el capital a los intereses totalizaría la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.552.240, oo), NO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.896.000, oo). Hay una diferencia a favor de su cliente, de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES, ENTRE LA CANTIDAD ADEUDADA A LA EMPRESA, Y ACENTADA EN LAS CAMBIALES CON LA CANTIDAD RESULTANTE ACATANDO LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. Queda así MATEMATICAMENTE DEMOSTRADO QUE LA EMPRESA DEMANDANTE INCURRIO EN USURA. Que con lo expuesto se denota que de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000, oo), que quedó debiendo Ingrid Isabel Rondón, a la Sociedad Mercantil “Spacio XXI” c.a., había pagado hasta el momento que se narra la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.532.000, oo). Conforme a este hilo argumental, y dada la obligación que suscribió de buena fe su mandante, quedaba, todavía su mandante, debiéndole a su acreedora la cantidad nueve millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9.152.600,oo). Mas claro no puede ser, debía trece millones doscientos mil bolívares, paga diez millones quinientos treinta y dos mil bolívares, y todavía debe nueve millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9.152.600, oo). Ha pagado casi la totalidad de la obligación y su deuda es más de la mitad de la deuda inicial. Esto es usura. La usura está constitucionalmente prohibida y es por lo tanto causal de nulidad de la obligación por ser contraria a derecho y al orden público. Dado que su poderista no es abogado, ni dentro de sus consideraciones estaba que la obligación contraída fuera ilegal, pago once de estas letras. Tres de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) y ocho de setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 704.000, oo). Pagó así siete millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 7.732.000, oo). Quedando un saldo deudor favorable a la Empresa demandante en este proceso, de nueve millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares con cuarenta y cinco centimos (Bs. 9.152.000, oo). Que su clienta renegocio la obligación con la Empresa aquí demandante, como resultado se libraron treinta nuevas letras de cambio, mensuales y consecutivas, por menor monto. Esta vez de quinientos mil bolívares. (Bs. 500.000, oo) mensuales, cada uno. La nueva deuda que adquirió ascendió a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo) y contenía los intereses restantes generados por la obligación antes explicada y los intereses a generar. Que estas treinta nuevas letras que sumaron la cantidad de quince millones de bolívares se explican así: Nueve millones ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 9.152.000, oo) que son en parte producto del cobro de intereses sobre intereses y en parte del capital adeudado; y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares, por concepto de intereses a treinta meses, calculados a una tasa diferente a la legalmente permitida, y usuraria. De ellas pago su mandante once letras de cambio, quedando a deber diecinueve letras, vale decir que pago de estos nuevos giros la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000, oo), y quedó debiendo nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000, oo). Que con esta forma en que se planteo la obligación desde su comienzo y pasando por los recálculos hechos para la formación de los instrumentos cambiarios suscritos entre las partes actuantes es este proceso, tenemos que la deuda originaria esta pagada, así como los intereses legalmente exigibles. Que el resto de la obligación en ella plasmada es contraria al orden público constitucional. Forman parte de esta obligación los cuatro giros (letras de cambio) que constituyen el instrumento fundamental de la acción que se ventilan en este juicio. Que por lo antes expuesto, conforme al artículo 114 de la República Bolivariana de Venezuela y dada la violación de la limitación legal contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, pide que se DECLARE NULA LA OBLIGACIÓN QUE FIGURA EN LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS CABEZA DE AUTOS POR CUANTO CONSTITUYEN UNA EXPRESION DE USURA EN PERJUICIO DE SU MANDANTE. En consecuencia pidió también que se declare sin lugar la acción intentada puesto que la excepción propuesta es perfectamente admisible conforme al dispositivo contenido en el artículo 425 del Código de Comercio.
S E G U N D O:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 73 al 74 presentado por la Abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, en los siguientes términos:
A.- Copia certificada del documento de venta del que consta que la ciudadana Ingrid Isabel Rondón le compró una casa ubicada en la Urbanización “Los Parques”, signada con el N° 246, a la empresa demandante en este juicio. Con el se demuestra que el precio de la vivienda en cuestión fue la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000, oo) y que su compra se realizó con utilización de la Ley de Política Habitacional. Se prueba que, diecisiete millones de bolívares aportó del Banco “Del Sur”, y que el saldo deudor fue de dieciséis millones de bolívares.- Con este medio de prueba pone en evidencia la relación causal que da origen a la obligación por esta acción deducida.
Esta prueba documental no es apreciada, ni valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa y observado el contenido de dicho documento se evidencia de que en el mismo no se plasmó que para el pago del monto restante por concepto de la compra del inmueble se librarían las letras de cambio que la demandada manifiesta que se libraron a tal efecto. Por otro lado, la pretensión de la parte actora esta basada en el cobro de unos instrumentos cambiarios que se encuentran vencidos y que llenan los requisitos exigidos para la validez de los mismos, mas no se está discutiendo la relación causal que dio origen a la obligación cambiaria, por tal motivo, se desecha la presente documental. Y ASI SE DECLARA.
B.- Pagada la inicial como quedó dicho en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no fue objetado por la parte actora y por ende quedó aceptado, tenemos un pago de dos millones ochocientos mil bolívares, más el pago que consta de la diez letras de cambio que tienen como beneficiaria a la Empresa “Spacio XXI” c.a., suscrita por su representada como librada aceptante y que son parte de las veintisiete letras de cambio mensuales y consecutivas para un plazo de veintisiete meses, libradas para el pago del saldo deudor del precio del inmueble. Tres corresponden a las tres cuotas (letras de cambio) de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo) y siete son parte de los veinticuatro giros de setecientos cuatro mil bolívares. Con ellos se demuestra el pago de nueve millones ochocientos veintiocho mil bolívares, correspondiente al saldo deudor que ascendía diez y seis millones de bolívares. Por ende su deuda para con “Spacio XXI” quedó en la cantidad de seis millones ciento setenta y dos mil bolívares. Se demuestra así que su poderdante ha pagado intereses sobre intereses y que la empresa demandante ha incurrido en usura y por lo tanto la obligación contraída es anulable por ser contraria a derecho.
Esta prueba documental tampoco es apreciada por este Tribunal, en virtud de que tal como se expresó en el particular anterior, en el documento de la venta no se expresa si dichas letras de cambio fueron libradas como consecuencia del pago restante del valor total del inmueble, aunado al hecho de que tampoco existe un contrato suscrito entre las partes donde se estipule que de los dieciséis millones que l a parte demandada quedó a deber por la compra del inmueble, se librarían veintisiete letras de cambio.
Asimismo, se evidencia que dichas letras de cambio no aparecen firmadas por el librador en este caso por SPACIO XXI C. A., y ante esta afirmación se hace necesario traer a colación lo señalado por el Dr. José Ángel Balzán, en su libro EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:
“..De manera que si la letra no indica el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y la firma del que gira la letra (librador) no vale como letra de cambio..”
Acogiendo el anterior criterio, se puede considerar que estas documentales (letras de cambio) promovidas por la parte demandada no son apreciadas y las mismas son desechadas, por cuanto de ningún modo esclaren el hecho controvertido en autos como lo es el pago de las cuatro letras de cambio de las cuales se está demandado su cobro y sobre el hecho de que las mismas demuestran el ilícito de usura alegado por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará en el capítulo siguiente sobre la existencia o no de tal ilícito. Y ASI SE DECLARA.
C.- Promovió las letras de cambio emitidas por la cantidad de quinientos mil bolívares cada una, once de las cuales obran en el expediente, y las restantes consta del resultado del alegato de la parte demandante en la prueba de exhibición que están en poder de la actora, para demostrar que un saldo deudor de la cantidad de seis millones ciento setenta y dos mil bolívares se convirtió por obra y gracia del calculo de intereses sobre intereses en una deuda de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo) y contenía los intereses restante generados por la obligación antes explicada y los intereses a generar. Estas treinta letras que sumaron la cantidad de quince millones de bolívares se explican así: Nueve millones ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 9.152.000, oo) por el capital adeudado, y cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares, por concepto de intereses, a treinta meses, calculados a una tasa diferente a la legalmente permitida, y usuraria. De ellas pagó su mandante once letras de cambio, quedando a deber diecinueve letras, vale decir que pago de estos nuevos giros la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000, oo), y quedó debiendo nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000, oo). Forman parte de esta obligación los cuatro giros (letras de cambio) que constituyen el instrumento fundamental de la acción que se debate en este proceso. Que quedó de esta manera probada la existencia de la usura con el subsecuente vicio de nulidad invocado. Que por estar viciada y es por lo tanto anulable la obligación? Que los intereses legalmente EXIGIBLES corresponden a una obligación civil, porque la operación fue la venta de un inmueble, y están regidos por lo que al respecto pauta el artículo 1.746 del Código Civil, es decir limitados al tres por ciento anual. Transformar la obligación civil en mercantil al librar las letras de cambio fue una maniobra devenida de la imposibilidad de constituir una hipoteca de segundo grado para garantizar el pago del saldo deudor favorable a la empresa vendedora del inmueble. Viola el precepto contenido en el artículo 456 del Código de Comercio, que limita el interés exigible en materia mercantil al cinco por ciento anual (05%), con lo que vulnera la prohibición constitucional acerca de la usura.
Esta prueba tampoco es apreciada por este Tribunal en virtud de que las mismas en nada esclarecen el hecho controvertido en autos como lo es, que la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, adeude o no las cuatro letras de cambio objeto de la presente pretensión y sobre el hecho de que las mismas demuestran el ilícito de usura alegado por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará en el capítulo siguiente sobre la existencia o no de tal ilícito. Y ASI SE DECLARA.
TESTIFICALES: Que promovió con la finalidad de demostrar que la empresa demandante tiene como “modus operandi” en sus negociaciones el cobrar el intereses sobre intereses, las declaraciones de los ciudadanos: MAGALIZ MARGARITA MARQUEZ PARRA, DANIEL JOSÉ GUERRA CANCINO, MARI ELIZABETH HENECH DÁVILA, RITA ROSA GUERRERO.
Admitida esta prueba testifical y siendo la oportunidad legal comparecieron los ciudadanos MAGALIZ MARGARITA PARRA, MARI ELIZABETH HENECH DAVILA Y DANIEL JOSE CANCINO quienes rindieron declaración conforme a las actas que aparecen insertas a los folios 100, 105, 109, respectivamente y una estudiadas y analizadas dichas declaraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichas testimoniales, por cuanto las mismas en nada esclarecen el hecho controvertido en autos, como lo es el cobro de las cuatro letras de cambio que se encuentran vencidas y de las cuales el actor demanda su pago por parte de la ciudadana Ingrid Isabel Rondón.
Asimismo, en cuanto al hecho alegado por la parte demandada sobre el ilícito de usura por haberse cobrado intereses sobre intereses entre la negociación pactada entre los contratantes, dichos testigos en parte son referenciales, por cuanto manifiestan que conocen de las condiciones de pago de los inmueble por haber estado interesados en la adquisición de los mismos y no porque estuvieron presentes en la negociación pactada entre las partes, sólo el testigo Daniel José Guerra Cancino, manifiesta que estuvo presente en dicha negociación, y que consideró que se cobraron intereses sobre intereses, pero de igual manera, manifiesta el hecho de que si se incurría en atraso del pago de alguna de las letras que fueran libradas, la empresa SPACIO XXI C. A., optaría por su cobro de manera judicial, dicho de esta manera, es lo que en realidad se está ventilando en el presente proceso, el hecho de que la ciudadana INGRID ISABEL RONDON se atrasó en el pago de cuatro letras de cambio y la empresa demandante accionó el cobro de las mismas, por tal motivo, este Tribunal se pronunciará en el capítulo siguiente sobre la existencia o no de tal ilícito usura. Y ASI SE DECLARA.
POR SU LADO LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN ESTE PROCESO.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
ARTICULO 12: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C. A., contra la ciudadana INGRID ISABEL RONDON por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Ahora bien, este Tribunal analizando tanto los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la demanda, se puede observar que la parte actora basa su pretensión en el cobro de cuatro letras de cambio las cuales se encuentran vencidas y que consignó junto con el libelo de la demanda apareciendo insertas a los folios 3 al 6 de este expediente, dichas letras de cambios fueron libradas por la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C. A., para ser pagadas por la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, a la fecha de su vencimiento, cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), llenando cada una de las referidas letras los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, para que se tengan como válidas las mismas. En consecuencia, los instrumentos cambiarios cumplen con tales requisitos, como lo es:
• El nombre de letra de cambio.
• La orden de pago.
• El nombre del que debe pagar (librado).
• Indicación de la fecha de vencimiento.
• Lugar de pago.
• El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario).
• La firma del que gira la letra (librador).
En consecuencia, se puede observar igualmente que dichas letras de cambio se encuentran de término vencido y la ley faculta al librador para que accione su cobro, procediendo en este caso a demandar el cobro de las mismas tal como lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la vía de procedimiento monitorio.
Al respecto el Dr. José Ángel Balzán, en su libro EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN expresa lo siguiente:
“...En el procedimiento por intimación se exige a la persona del demandado el cumplimiento de una obligación consistente en el derecho de crédito líquido y exigible, determinado en su monto exacto y no está diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones...”
La parte demandada alega que las letras de cambio de las cuales la parte demandante exige su cobro, se originan de una negociación en donde la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, compra a la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C. A., un inmueble ubicado en la Urbanización Los Parques, distinguida con el N° 249, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para ello consignan documento donde se plasma la venta que se hace al efecto, en donde el inmueble tiene un valor de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00) de los cuales diecisiete millones fueron pagados por intermedio de la Ley de Política Habitacional por el crédito acordado por el Banco DEL SUR y de los restantes dieciséis millones de bolívares no se estipula ningún tipo de contrato suscrito entre las partes donde se evidencie que se librarían dichas letras de cambio. Igualmente, estando dentro del lapso probatorio la parte demandada consigna una serie de diez letras de cambio (folios 75 al 84), para fundamentar su alegato en cuanto a que las mismas se originaron de la negociación suscrita entre las partes por el monto restante del valor total del inmueble, es decir, por los dieciséis millones de bolívares, y de la misma forma, consigna la cantidad de once letras de cambio, que obran a los folios 49 al 59, para demostrar que se realizó una nueva negociación que forma parte del monto restante del valor total del inmueble. Asimismo, la parte demandada trae en la etapa probatoria la prueba testifical de varios ciudadanos vecinos del inmueble de su propiedad quienes afirmaron en sus declaraciones que la inicial que se pagaba por la compra del inmueble era fraccionada y se pagaban intereses y capital en el tiempo que estipularan las partes, dichas testimoniales no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, en virtud de que las mismas no aportan ninguna información para resolver el hecho controvertido en autos como lo es si la ciudadana INGRID ISABEL RONDON adeuda o no las cuatro letras de cambio que fueron consignadas con el libelo de la demanda.
Dicho de esta manera, considera este Tribunal que los alegatos que fueron esgrimidos por la parte demandada en su contestación de la demanda y que trató de probar en nada guardan relación con el hecho controvertido en autos y el objeto de la pretensión, por cuanto la misma se deriva del cobro de cuatro letras de cambio vencidas y consignadas con el libelo de la demanda por el actor y que dicha obligaciones fueron aceptadas por la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“..los instrumentos fundamentales de la acción fueron emitidos todos, el día 10 de Noviembre de 2003. Los primeros once giros fueron debidamente pagados. Del doce al catorce estoy en mora del pago…”
En consecuencia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”,
De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal que si a la parte demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDON, se le está exigiendo el pago de cuatro letras de cambios vencidas y libradas a su favor por la empresa SPACIO XXI, C. A., y si consideró que había pagado las mismas y sido liberada de ellas, debió haber probado el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, más no consta en autos, prueba alguna que demuestre tal circunstancia, lo que considera este Tribunal que si procede en este caso el pago de dichas letras de cambio objeto de la presente pretensión, tal y como será declarado por este Tribunal en la dispositiva final del fallo. Y ASI SE DECLARA.
De la misma forma, manifiesta la parte demandada el hecho de que se está en presencia del ilícito de USURA por cuanto considera que se cobraron intereses sobre intereses del saldo restante que la ciudadana Ingrid Isabel Rondón quedó a deber del monto restante del valor total del inmueble.
Nuestra Carta Magna en su artículo 114 expresa lo siguiente:
Articulo 114: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.
Ahora bien, alegada la usura por la parte demandada, este Tribunal considera necesario expresar que si bien es cierto, la usura consiste en el cobro de intereses excesivamente altos sobre los préstamos o los financiamientos concedidos a los compradores de bienes y servicios, observa este Tribunal que no consta en autos ningún documento suscrito entre las partes contratantes en este caso, demandante y demandada, mediante el cual se hayan fijado la tasa de interés a cobrar en el monto restante del valor total del inmueble.
Asimismo, cabe destacar que la parte demandada no dejó expresamente demostrado tal ilícito, toda vez que consigna una serie de letras de cambio tal como se expresó anteriormente, sin que las mismas aparezca firmadas por el librador, hecho éste que de por sí las hace inválidas o que las mismas carezcan de efectividad, de igual forma, observa este Tribunal que la parte demandada alega uno supuestos abonos hecho en forma fraccionada a lo que fue la inicial, que suman la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares y que en autos no consta ningún tipo de documentación que avale dicho abono, por tal motivo, este Tribunal no puede tomar como efectivo dichos abonos por no estar sustentadas en documento fehaciente. De igual manera, la parte demandada para darle un soporte a su alegato, promueve una serie de testigos y la mayoría de los que comparecieron a declarar no fueron muy claros en determinar la existencia de tal ilícito de usura, ya que los mismos, manifiestan que saben del precio y de las condiciones de pago, porque en algún momento estuvieron interesados en la compra de un inmueble, sólo uno de ellos manifiesta realmente que si compró un inmueble y expresa la manera como le fue cobrado el valor del inmueble, dicha declaración nada aporta en relación al hecho de que entre la negociación habida entre la sociedad mercantil SPACIO XXI C. A. y la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, se haya dado el cobro de intereses sobre intereses que dieran lugar al ilícito de usura, concluyendo este Tribunal que nada aportó en autos la parte demandada para demostrar el hecho de que en el presente caso se dio el ilícito de usura y al no existir pruebas contundes ni suficientes indicios para determinar dicho ilícito, este Tribunal declara improcedente y sin lugar el alegato esgrimido por la demandada en cuanto al ilícito de usura. Y ASI SE DECLARA.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.604.285 Ingeniero Civil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, C.A., la cual esta inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo A-7 y según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 29 de Noviembre de 2000 y registrado bajo el N° 56, Tomo A-24, por ante el Registro Mercantil señalado y hábil, asistido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.394.778, con Inpreabogado N° 43.078,, contra la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.404.395, domiciliada en la Urbanización Los Parques, casa N° 249 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDON al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.124.995,00) que representa el monto de la deuda contenida en la letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda e intereses.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
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