JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 03-03-06 por la parte actora ciudadano Abg. JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, contentivo de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento civil, resaltando en el particular tercero, que promueve como elemento probatorio entre otros particulares, el valor y mérito favorable del contenido de la sentencia emanada de El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30-01-06 que describe el alcance del artículo 216 del C. P. C., criterio compartido e impartido desde el 13-11-01 por la Sala de Casación Social del T. S. J., en sentencia 296, en el cual describe sucintamente el expresado artículo 216 del C. P. C., lo siguiente: “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.” En consecuencia de desprende de diligencia estampada por ante el Juzgado Ejecutor comisionado que la demandada consignó un número de recibos de pagos de canon de arrendamiento ello trae consigo que la demandada ha debido contestar la demanda y no lo efectuó en la oportunidad procesal ni promovió ni evacuó pruebas dentro del proceso.

E igualmente visto el escrito presentado en fecha 10-03-06 por la parte demandada ciudadana Abg. ROSA GOMEZ, actuando en su propio nombre, en el cual arguye que al enterarse por casualidad que sobre el inmueble que tiene arrendado y donde funciona su oficina pesaba una medida de secuestro de lo cual desconocía, por lo que optó por diligenciar rápidamente en el cuaderno de medidas ante el Juzgado Ejecutor, donde estampó copias de los recibos de pago y pidió la suspensión de la medida. Que la parte accionante prescindió realizar acto alguno de procedimiento para la notificación del demandado vulnerando con ello lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, incurriendo en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El proceso se inicia a instancia de parte, y este impulso perime en los supuestos de la mencionada disposición legal provocando su extinción. Que la citación del demandado se perfecciona en el referido lapso y no una vez vencido este, lo que produciría un equilibrio procesal en perjuicio de la parte demandada. Que es cierto que diligenció ante el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas el 30-01-06, lo que evidentemente ocurrió sin la formalización de Ley, transcurriendo en exceso el término previsto por el ordinal 1° de la precitada disposición normativa, que la demanda a perimido, que la orden de comparecencia del demandado es parte integral de la compulsa y que se debe librar a los efectos de la citación, que dicha citación jamás se produjo. Que mal podría el demandante pretender o alegar la citación tácita y solicita se verifique de pleno derecho y se ordene la extinción del proceso.
Este tribunal pasa a decidir primeramente sobre los alegatos contenidos en los escritos presentados por ambas partes contendientes, donde la parte actora alega que sobre la demandada operó la citación presunta conforme al artículo 216 del C. P. C., por haber diligenciado en el proceso, lo cual realizó en fecha 30-01-06 en el cuaderno de medidas ante el Juez Primero Ejecutor de medidas (folio 7). En contraposición a ello la demandada de autos alega la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no haberle dado el demandado el impulso procesal necesario para la realización de la citación, pasado el lapso de tiempo dentro del cual debería producirse la citación; que la diligencia fue estampada el 30-01-06, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por tal razón este tribunal ordene la extinción del proceso. A este respecto es importante destacar, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 06-12-05, ordenándose librar en el mismo auto los recaudos de citación y hacer entrega al alguacil para la práctica de la citación personal de la demandada, que lo ordenado por el tribunal fue cumplido en la misma fecha, según consta de la nota de secretaria, observándose de las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas (folio 7) diligencia suscrita en fecha 30-01-06 por la demandada de autos actuando en su propio nombre y representación donde se opone a la medida de secuestro decretada en su contra; así mismo consta de la declaración del Alguacil de fecha 07-03-06 al folio 21, que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada, le fue imposible localizarla por encontrarse cerrada la oficina y consigna los recaudos de citación al expediente.
Del alegato sostenido por el actor donde hace valer con apariencia de elemento probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la citación presunta con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber diligenciado la demandada en el cuaderno de secuestro. Observándose de la diligencia suscrita por la demandada con la que hace presumir su citación que esta se produjo en fecha 30-01-06, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 06-12-05, deduciendo de ello los días de vacaciones desde el 24-12-05 al 06-01-06, 41 días continuos; para la fecha que la demandada suscribió la precitada diligencia en el cuaderno de medidas en fecha 30-01-06 habían transcurrido ya los 30 días dentro de los cuales debía producirse la citación, observándose de los autos que el actor no impulsó la citación, ni demostró interés alguno toda vez que de autos no consta diligencia alguna en procura de la misma, manteniéndose inactivo durante todo el tiempo transcurrido, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Procesal en su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 269 de la misma, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Librese boleta de notificación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

Es esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SRIA.