GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

Por cuanto observa este tribunal que la presente causa signada con el No. 322-99, fue remitida a este Juzgado para su distribución, por inhibición del Juez del Tribunal Primero de estos Municipios, de origen de la causa y declarada con lugar, correspondiendo conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley, y por cuanto de sus actuaciones se evidencia que la parte actora ciudadano JULIAN MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 662.103, domiciliado en el sector El Alcazar jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, no dio impulso procesal a la presente causa, no realizando acto procesal alguno, transcurriendo desde el 14-08-95 fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha diez (10) años, siete (7) meses y seis (6) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, y sin que haya realizado alguna diligencia en el expediente, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Y por cuanto observa el tribunal que la obligación que dio origen a la presente causa (Cobro de bolívares por daños y perjuicios) obedece a una acción de carácter personal que conforme a las disposiciones del Código Civil prescriben a los 10 años, por lo que este tribunal considera inoficioso notificar a las partes en aras de la celeridad y economía procesal que debe reinar en el proceso y em miras al descongestionamiento del tribunal de aquellas causas fenecidas por el transcurso del tiempo, emn consecuencia se acuerda no librar boletas de notificación a las partes y se ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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