GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

Por cuanto observa este tribunal que la presente causa signada con el No. 308-99, DEMANDANTE: ABG. BARON PERNIA JOSE EDUARDO. DEMANDADO: PULIDO GUILLEN RAFAEL. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, fue remitida a este Juzgado para su distribución, por supresión del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta misma Circunscripción Judicial, de origen de la causa, correspondiendo conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley, y por cuanto de sus actuaciones se evidencia que la parte actora ciudadano ABG. BARON PERNIA JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 2.289.969, Inpreabogado No. 38.974, con domicilio procesal en la Carrera 3 No. 415 de la población de Tovar del Estado Mérida, no dio impulso procesal a la presente causa, no realizando acto procesal alguno, siendo su única actuación por diligencia de fecha 18-11-99, transcurriendo desde esta última actuación hasta la presente fecha seis (6) años, cuatro meses (4) meses y diez (10) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando alguna diligencia en el expediente, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por el extinto tribunal de origen sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 30-11-98 y no ejecutada. Se acuerda únicamente la notificación de las partes demandante en su domicilio procesal y de la parte demandada en la sede de este tribunal por no haber fijado domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil. Que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas de notificación, hágase entrega al Alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectivas conforme a lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las boletas de notificación y se hizo entrega de las misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que las haga efectivas.
La Sria