JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 779-05, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que la parte actora ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad No. 11.915.332, con domicilio procesal en el sector Primero de Mayo, vía principal de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal para lograr la citación de los demandados ciudadanos JOSE ANGEL RUJANO Y JOSE GREGORIO QUEVEDO DUEÑES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 10.237.087, de este mismo domicilio; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda en auto de fecha 03-03-05 hasta la presente fecha un lapso de 01 año y 25 días, sin que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que la falta de impulso procesal le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 08-04-05 y no ejecutada. Se acuerda únicamente la notificación de la parte demandante en su domicilio procesal por no haberse realizado la citación del demandado, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación, hágase entrega al Alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectiva. Una vez firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta y se hizo entrega al alguacil de este tribunal.
La Sria