REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


195° Y 146°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZAMBRANO PORRAS
ASISTIDO POR EL ABOGADO ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ
Expediente Civil N° 125-2002

DE LA PRETENCIÓN DEL DEMANDANTE.

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesta por el Ciudadano JOSE CREGORIO ZAMBRANO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.079, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.131.312, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.325 en la que alega que en fecha 04 de junio de 2001, mediante Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 295, Tomo III de los libros respectivos, el Ciudadano GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.716, se obligó a pagar sin aviso ni protesto en fecha treinta y Uno de Noviembre de 2001, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,oo ), y como fue inútil el cobro de manera extrajudicial sin llevarse a efecto dicho pago es por lo que demanda por Via Ejecutiva de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ, por la cantidad de Un Millón Veintisiete Mil Quinientos Bolívares ( Bs 1.027.500,oo ), Que comprende el capital demandado más los intereses causados desde la constitución de la obligación hasta el 04 de Mayo de 2002 a la tasa del 3% anual.……………………………………………………………..
Mediante Auto de fecha 20-05-2002, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma………………………
El 20-05-2002.El tribunal decretó en cuaderno separado, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado de autos y libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas……………………………...
El 25- 07- 2002. La ciudadana Enid del Valle Ramírez Jueza Provisorio interpuso Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4to del articulo 82 Ejusdem, y ordena convocar a los suplentes o Conjueces en su orden…………………………….
El 16-09-2002. El alguacil consignó recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Gustavo Alexis Peña Márquez, demandado de autos…………………………
El 27-11-2002. El Abg. Uslar Méndez Dugarte se Avoca al conocimiento de la Causa, y acuerda remitir copias certificadas al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar a los fines de su consulta legal………………………………………..
El 27-11-2002. El tribunal remite Oficio 194, al Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo con sede en Tovar, contentivo de Copias Certificadas……………………………………………………………………………….
El 29-11-2002. Se ordena la Notificación de las partes…………………………………..
El 28-03-2003 Se agregaron actuaciones Procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Con sede en Tovar……………………………………………………………….
El 20-07-2003 el alguacil consignó boleta de notificación del Ciudadano Gustavo Alexis Márquez. ………………………………………………………………………….
El 25- 07 – 2003 la secretaria deja constancia que vencen los diez días para reanudar la causa……………………………………………………………………………………

DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO.

El 22-07-2003 la secretaria deja constancia que vence el lapso para la contestación de la demanda…………………………………………………………………………………..
DEL LAPSO PROBATORIO

El 25- 08- 2003 la secretaria deja constancia que comienza lapso para que las partes promuevan pruebas……………………………………………………………………….
El 12- 09-2003 la secretaria deja constancia que vence lapso de pruebas ……………….
El 15- 09-2003 la secretaria deja constancia que comienza lapso para sentenciar de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…………………….
El 24-09-2003 la secretaria deja constancia que vence el lapso para sentenciar…………
Observa el tribunal que la parte demandante, no dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, e igualmente el demandante y el demandado no promovieron pruebas en el lapso establecido en la Ley, ni tampoco de forma extemporánea………….
Estando así trabada la litis le corresponde a este Sentenciador a los fines de dictar su fallo hacer algunas consideraciones: PRIMERO: Observa el tribunal que el Demandado de Autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal produciéndose la confesión ficta, acarreando la aplicación de la sanción prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una presunción de culpabilidad Iuris Tamtum, pues permite desvirtuar el lapso probatorio los hechos alegados en el Libelo de la demanda, presentando pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Ahora bien si la parte que ha incurrido en confesión ficta, no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción Iuris Et Iuris, o sea de pleno derecho y es el caso que nos ocupa, pues el demandado de Autos no promovió durante el lapso legal nada que le favoreciera, cumpliéndose de esta forma los presupuestos necesarios para que proceda la confesión ficta, es decir: a) Que la petición del Demandante no sea contraria a derecho; y b) Que el demandado nada probare que le favorezca…………….
Corresponde ahora a este Sentenciador analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, deduciendo que la acción intentada se encuentra amparada en la Ley, una vez analizado los documentos fundamentales de la acción, como es el PAGARÉ que consta en documento autenticado ante Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 04 de Junio de 2001, inserto bajo el N° 295, tomo III de los libros respectivos, concatenado con el libelo de la demanda. Y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 487 y siguientes del Código de Comercio, y los artículos referido a la letra de cambio los cuales son aplicables a todo instrumento mercantil………………………………………………………………………………….
Este Sentenciador concluye forzosamente que a el demandante le amparan las disposiciones legales precisas. Y Así se decide………………………………………….
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE CREGORIO ZAMBRANO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.079, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.131.312, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.325, en contra del Ciudadano GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.716, por Cobro de Bolívares Via Ejecutiva, fundamentado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y así se decide……
En tal virtud como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha demanda queda el Demandado de Autos, GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.716, condenado a PRIMERO: A pagarla la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,oo ), suma que asciende al capital adeudado por la obligación adquirida mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 04 de Junio de 2001, inserto bajo el N° 295, Tomo III de los libros respectivos; SEGUNDO: A pagar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares ( Bs 27.000,oo ) por concepto de intereses vencidos calculados desde el 04 de Junio de 2001 hasta el 04 de Mayo de 2002 a la tasa del 3% anual calculados sobre el capital adeudado; TERCERO: A pagar la cantidad Ciento Doce Mil Bolívares ( Bs 112.000.oo ) por concepto de intereses calculados a la tasa de 3% anual desde el 04 de Mayo de 2002 hasta la presente fecha; CUARTO: Se condena en costas al Demandado por haber resultado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia…………………………………………………………………………………..
Se ordena realizar experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación Judicial Solicitada Así se decide……………………………………………..
Notifíquese a las partes de la presente decisión toda vez que la misma salio fuera del lapso legal.- Librese boletas de Notificación y una vez que consten en autos agregadas las mismas comenzará a transcurrir el lapso legal de apelación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Y DEJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA PÓBLACIÓN DE SANTA CRUZ DE MORA, EN FECHA DOS DE MARZO DE DOS MIL SEIS. 195° Y 147° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. USLAR MENDEZ DUGARTE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.


En …………………………….

la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.