REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
195° Y 146°
EXPEDIENTE Nro.2407

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana MARIA CELINA ARRÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.108 de este domicilio y hábil, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana MIRIAM MARIA RUIZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.027.766, civilmente hábil, comerciante domiciliada en Merida estado Merida, contra la deudora de dicho instrumento cambiario la ciudadana SONIA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.984, y civilmente hábil y del mismo domicilio, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha Diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco(2005) por este Juzgado, observándose que la última actuación efectuada por la parte actora es de fecha catorce(14) de diciembre del dos mil cinco(2005), fecha esta en la que introdujo la presente demanda la cual obra al folio (1) y su vuelto y folio (2) del presente expediente, y como quiera que desde esta última fecha, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) MESES de inactividad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2205), y dictada en Sala Constitucional:( negrilla del Juzgado)
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado)
Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el catorce (14) de diciembre y admitida el diecinueve (19) del mismo mes, correspondiente al año 2005. Este Juzgado, a través de su Alguacil Accidental, realizo todos los tramites necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, y según información dada por el Alguacil, en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), y que corre inserto al folio (07), quien informo que se traslado en las siguientes fechas: el 23/01/, 03/02 y 06/02 del dos mil seis (2006), a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. Situación ésta que obliga a la parte demandante a impulsar la citación, siguiendo lo establecido en los Artículos 221 y 223 del Código de Procedimiento Civil, obligaciones estas propias de la parte demandante, y las cuales no cumplió. Al respecto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación.
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta(30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva. …” (negrilla del Juzgado)
En tal virtud, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil 2.006.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libro BOLETA DE NOTIFICACION.-

SANCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.
MMUR/jlsm/jm.- EX