REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MERIDA, nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006).-
195° Y 147°
Visto el Convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente Solicitud que corre inserto a los folios cuatro (4) y su vuelto, el cual fue celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo de 2005, donde de común acuerdo suscriben el presente convenimiento con fundamento a lo estipulado en los artículos 263 de la Vigente Ley Adjetiva Civil en concordancia con el Artículo 365 y 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista la diligencia de fecha quince (15) de Febrero del año en curso, que corre inserta al folio doce (12), suscrita por la ciudadana ABOGADA IVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien en su condición de FISCALA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, emite opinión en la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por ante este Tribunal por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadanas Abg. BEATRIZ GUILLÉN, Crimlg. LUZMILA CALDERÓN, en representación de la ciudadana niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos CIRALBA DEL VALLE MONSALVE LOPEZ Y WILMER DOLORES SANCHEZ ANGULO, padres de la ciudadana niña antes identificada, por ante la Sede del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, quedando establecido de la siguiente manera: En la oportunidad de la conciliación el Ciudadano WILMER DOLORES SANCHEZ ANGULO acordó en FIJAR la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija, sin que ello signifique que el padre no pueda dar más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas de él, y los DOS (02) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para gastos escolares, y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) para gastos de ropa y calzado de la época, más el incremento automático proporcional de un treinta por ciento (30%) de conformidad con el Artículo 369 de la Ley que rige la materia; cantidades éstas que serán depositadas en la cuenta de Ahorro N° 007-0034-71-0010085215 DEL Banco BANFOANDES, a nombre de la niña y la madre y movilizada por esta.
En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, tal como así lo prescriben hoy día los Artículos 26, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de acuerdo a lo previsto en los artículos 263 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, en concordancia, con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA EL REFERIDO ACUERDO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA dándole el Carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Y así se decide. CUMPLASE.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en 1 auto anterior.-

SANCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.

MMUR/jlsm/mb.-

SOLICITUD N° 2.365.-