REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA



Vista la solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, suscrita por los ciudadanos T.S.U. JESUS ANTONIO VILLARREAL ZAMBRANO, Br. YULEIMA ALEXANDRA TERAN BARRIOS Y Br: MELBA YASMIN MEJIAS BALZA, en su carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, quienes en su solicitud expusieron; Que en fecha 11 de Marzo de dos mil cuatro, por ante ese despacho se llevó a efecto la conciliación en la fijación de Obligación alimentaría, solicitada por la ciudadana: MARBELYS SANCHEZ, venezolana, en la actualidad mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°.18.149.549, residenciada en el sector Villa Emilia, Casa N° s/n, Torondoy Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su condición de hija del ciudadano: VALERIO SANCHEZ, y mediante la cual ambas partes convinieron en: Que el ciudadano; VALERIO SANCHEZ, padre de la adolescente antes mencionada, aportará como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales y los cuales serán consignados en la Oficina del Consejo de Protección, los días veinte (20) de cada mes, e igualmente se comprometió a cumplir todo de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, y así se evidencia del acta N° 1, suscrita entre las partes y que consignaron en original, y, por último, solicitaron se hiciera la homologación por ante este Juzgado, del Convenimiento entre ellos celebrado y para lo cual la adolescente consigna la respectiva partida de nacimiento. Ahora bien, este Juzgado de conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se abstiene de impartir dicha HOMOLOGACION, por las consideraciones legales siguientes: Puede observarse en la acta N°.01 emanada del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 02-02-2005, que ésta, no llena los extremos plasmado en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la observancia que debe hacerse para la fijación de la pensión alimenticia, es decir, no se refleja en dicha acta, los elementos esenciales para la fijación del monto de la obligación alimenticia, tales como los contemplados en los artículos 369, 375 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos, el inherentes a la



capacidad económica del obligado, habiéndose fijado un monto que no puede percibirse la proporcionalidad de este con los ingresos del obligado; por no haberse hecho alusión a ello, quedando de esta manera la posibilidad de ser irrisorio el monto fijado por obligación alimenticia, en este caso por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales; así como tampoco, se hizo alusión al incremento automático del monto fijado, situación esta, que este Juzgador considera, vulnera el principio sobre EL INTERESES SUPERIOR DEL NIÑO, en este caso de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, homologar este Juzgador dicha solicitud, sería ir en contravención de lo contemplado en el artículo 315 ejusdem, el cual tipifica en parte lo siguiente: “…el conciliador enviará al Tribunal de protección del niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.” Es decir, la presentación de dicha solicitud no fue interpuesta en tiempo oportuno, puesto que desde la fecha de su celebración ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a la fecha de presentación ante este despacho, han transcurrido ocho (8) meses y once (11) días; mientras que la norma contempla cuarenta y ocho horas tanto para que se solicite su homologación como para que se imparta la misma, lo cual conllevaría hoy día, al menos cabo de los derechos de la adolescente. Obedeciendo a los razonamientos anteriores y de conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, ciudadanos: MARBELYS SANCHEZ Y VALERIO SANCHEZ, identificados antes plenamente,. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal y se acuerda notificar a los solicitantes, ciudadanos: JESUS ANTONIO VILLARREAL ZAMBRANO, YULEIMA ALEXANDRA TERAN BARRIOS Ó MELBA YASMIN MEJIAS BALZA, en su carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, haciéndoles saber que la presente solicitud no ha sido homologada. Líbrese la presente boleta de Notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma. En Nueva Bolivia, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2006.



Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL






AIDA AGUILAR SALCEDO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada bajo el N°. 2006-533, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.


Conste

LA SCRIA.