GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Diez de Marzo de Dos Mil Seis.
195º y 147º
El tribunal de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la abogada CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA, en su condición de parte demandada en el presente litigio, donde opone las cuestiones previas contenida en el artículo 346, ordinales 2 y 8 de la Ley adjetiva civil, inserto a los folios del 120 al 124 del expediente. Igualmente el escrito presentado por los ciudadanos abogados AUDREY DEL CARMEN DORTA MARTINTEZ Y JORGE J. NARVAEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS VOLCAN DE NARVAEZ, identificada en autos en su condición de parte actora, inserta a los folios 222 al 225 y su vuelto , el tribunal entra a realizar el siguiente análisis:
PRIMERO: La parte demandada consigna escrito oponiendo cuestiones previas en los ordinales 2 y 8 del artìculo 346 ejusdem y la parte actora consigna escrito de Rechazo a las cuestiones previas formuladas. Cumpliendo con lo señalado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsano el defecto u omisión en el plazo indicado, entendiéndose entonces abierta una articulación probatoria donde ambas partes consignaron escritos de pruebas, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. En este sentido, el Tribunal observa que las pruebas presentadas por la parte actora demuestra la subsanación de la cuestión previa invocada por la parte demandada.
Esta Juzgadora debe indicar brevemente que existe una errónea interpretación del ordinal 2 del artículo 346 invocado por la parte demandada al señalar, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra las cuestiones previas, señala:
El asunto a dilucidar en este caso, consisten en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Y según RENGEL- ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
Las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… El artículo 166 ejusdem, significa que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicios, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
En otras palabras, las partes deben ser persona legitimas, es decir, personas que, por estar en el pleno goce de su derecho civiles, puedan en defensas de ellos comparecer en juicio por si mismas, o por medio de un representante de su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad, deben completarlas conforme a la ley por medio de representación, la asistencia o la autorización de otras.
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que la parte demandada realizó una errónea interpretación del ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, por cuanto no debe confundir la legitimatio ad procesum con la legitimatio ad causam, es decir, no debe confundirse la capacidad procesal del demandante con un presupuesto procesal del derecho de acción con la falta de cualidad en el demandante.
TERCERO. Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem la promovente consignó copias fotostáticas certificadas de la querella intentada contra la Sociedad Mercantil Inversiones Urbanas C.A , por Estafa Agravada inserta en los folios 131 al 217, que fue interpuesta por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se observa en el folio 208 vuelto donde el Juzgado de Control Nr. 5, niega la admisión de la querella incoada, por cuanto tales hechos no revistes carácter penal.
En vista de la revisión de las actas procesales y del análisis realizado, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previas contenidas en los ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en esta litis para que se Notifique, en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para la contestación al fondo de la demanda. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO. Librense las correspondientes boletas.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA.
ABOG .SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo la Una de la tarde, se ordeno notificar a las partes de conformidad con el artìculo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
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