GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, 20 de Marzo de Dos Mil Seis.

195º Y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FLORENCIA MEZA DE BARRIOS plenamente identificada en autos de fecha 21 de Febrero del presente año que discurre, inserta al folio setenta y tres de la presente solicitud, este Juzgado al respecto hace las siguientes consideraciones:
Primero: La ciudadana abogada antes identificada solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la prueba de cotejo practicada por expertos nombrados por este Juzgado de fecha 15 de Diciembre de 2.005, sobre el Reconocimiento de la firma del documento inserto al folio Tres (03) para conocer si es cierta o no la firma autógrafa allí estampada por la parte que supuestamente suscribió dicho documento. Al respecto, este Tribunal considera que los documentos para que adquieran pleno valor probatorio deben ser suscritos ante un Juez o Notario y para ser autenticado se leerá por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el juez o notario lo declarara autenticado, extendiéndose al efecto, al pié del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmará el juez o el notario… como lo establece el artìculo 927 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Segundo: En vista de que el documento que riela al folio Tres (03) de la presente solicitud se observa que no cumplió con lo establecido con el artículo 927 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido sólo se observa un documento mecanografiado y plastificado con la firma supuestamente del cedente, hoy causante, y en el cual se aprecia una manifestación espontánea de dicha actuación. Por lo tanto, el reconocimiento de dicho instrumento debe realizarse por demanda principal y observando los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 450, ejusdem.
Tercero: El Tribunal observa que la presente solicitud de Reconocimiento del Documento en su contenido y firma, se realizó mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero en caso de decretar el Juez reconocido el documento, este le otorgaría la propiedad del inmueble descrito en dicho documento, y en vista de que para otorgar la titularidad de la propiedad se requiere del contradictorio, en vista de que el otorgante es un causante y los causahabientes no fueron debidamente citados y las pruebas no fueron exhaustivamente evacuadas, el Tribunal no le acuerda el Reconocimiento y Firma del documento por cuanto observa que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901, ejusdem.
Cuarto: Finalmente, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA en su escrito que riela en el folio 73 y su vuelto señala que la norma rectora de los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal le indica que el referido artículo se refiere expresamente al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es decir, que cumplió con el procedimiento de demanda para otorgarle valor probatorio a dicho documento. Pero como se observa, que el documento promovido al cual se solicita su reconocimiento en contenido y firma no fue autenticado, cumpliendo con la intervención notarial y encontrándose el otorgante muerto, es difícil para este tribunal otorgarle lo solicitado. Para la cual sugerimos, se proceda al Reconocimiento del contenido y firma del documento, que riela en el folio Tres de la presente solicitud, se realice por demanda principal y, en el cual solicite se le otorga la propiedad del bien que ocupa, exigiéndose para ello el contradictorio y cumpliendo con el procedimiento y requisitos que pauta la ley para el otorgamiento de la propiedad de dicho bien y que allí se manifiesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal entonces NO PROCEDE a otorgar el Reconocimiento del contenido y firma del documento solicitado en la actuación Nr. 6245, por cuanto las consecuencias que de dicho documento se generan no es el de exigir el cumplimiento de una obligación como lo indica el artìculo 631 de la Ley Adjetiva Civil, sino el de exigir el otorgamiento o titularidad del inmueble descrito en dicho documento. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZ:


ABG. FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA