REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
195º Y 147º
EXPEDIENTE: 6807
DEMANDANTES: DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA
DEL ROSARIO Y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA,
ASISTIDA POR LA ABOGADA ENZA RANDAZZO INGLISA.
DEMANDADOS: JOSE OMAR PUENTE Y NELLY BETANCOURT.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO
Y ENTREGA DEL INMUEBLE.
VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda que incoaran las ciudadanas Delia Yolibel, Carmen Raquel, Soleida del Rosario y Bibiana Yaqueline Lacruz Dávila, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº8.033.349, 8.037.244, 8.037.243 y 9.477.607 en su orden, asistidas por la abogada Enza Randazzo Inglisa, titular de la cédula de identidad Nº8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.985 contra José Omar Puente y Nelly Betancourt, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº4.491.845 y 6.029.920 y hábiles, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, por Cumplimiento del Contrato de Comodato y entrega del inmueble. -----------------------------------------------------------
Las demandantes, Delia Yolibel, Carmen Raquel, Soleida del Rosario y Bibiana Jaqueline y Lacruz Dávila, ya identificadas, asistidas por la abogada Enza Randazzo Inglisa, en el libelo de la demanda destacan: En fecha 03 de Junio de 2005m murió ab-intestato en esta Ciudad de Mérida el ciudadano José Petronio Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº2.455.652… como se evidencia del acta de defunción que anexamos, dejando cinco hijas y bienes. Nuestro causante celebró en vida un contrato de comodato el cual producimos, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 5, número 26, El Palmo, Jurisdicción de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Contrato este que en nuestra condición de herederos, nos subrogamos dicho inmueble, objeto de comodato, pertenece a la planta alta de nuestra casa… y nuestra propiedad ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT… El referido contrato de comodato celebrado con relación a la planta alta de nuestra casa, por nuestro causante con los ciudadanos: José Omar Puente y Nelly Betancourt, ya identificados, y este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, debido que en el contrato en su cláusula sexta se fija el domicilio especial y excluyente de otro, de la Ciudad de Mérida… Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que dicho contrato de comodato se encuentra vencido y además requerimos del inmueble para realizar nuestra partición, sin contar que los comodatarios nos desconocen como herederas de nuestro padre… y hemos realizado innumerables diligencias extrajudiciales, tendentes a obtener por vía conciliatoria y amistosa, el cumplimiento del contrato y devolución de nuestro inmueble y la consecuente desocupación del mismo… es porque acudimos formal y respetuosamente ante su competente autoridad, en nuestra condición de herederas del causante José Petronio Lacruz, a los fines de proceder como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos: José Omar Puente y Nelly Betancourt, por cumplimiento del contrato de comodato, por expiración del mismo y convengan a ello y sean condenados por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: Primero. Al cumplimiento judicial del contrato de comodato por haber llegado al término del mismo. Segundo. Como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento judicial del contrato de comodato… sea acordada y ordenada la restitución efectiva del inmueble, objeto del contrato de comodato, cuyo cumplimiento aquí se demanda. Tercero: Las costas y costos procesales que se ocasionaren en el presente litigio.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.258, 1.211, 1.214, 1.264, 1.269, 1.271, 1.274, 1.276, 1.724, 1.725, 1.7.31 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo). Indica la dirección de los demandados y su domicilio procesal y solicita medida de secuestro. Acompaña al libelo: acta de defunción y copia fotostática de la cédula de identidad del causante, copia fotostática del contrato de comodato, copia fotostática del título de propiedad y copia fotostática de la planilla de liquidación sucesoral. ----------------------------------
El 01 de Febrero de 2006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a los demandados, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de la demanda que se providencia. Compúlsese el libelo de la demanda en número de dos con la orden de comparecencia al pie de la misma y anéxese copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, para ser entregado a los demandados en el momento en que el Alguacil practique sus actuaciones. ------
El 06 de Febrero de 2006, la ciudadana Delia Lacruz, ya identificada, asistida por la abogada Enza Randazzo Inglisa, diligencia solicitándole al Tribunal se le entreguen las compulsas de conformidad con el artículo 218, parágrafo único, a los fines de gestionar con un alguacil o notario público competente la citación personal de los demandados. ----------------------------------------------------------------------
El 08 de Febrero de 2006, el Tribunal le acuerda lo solicitado… -------------------------
El 01 de Marzo de 2006, se hicieron presente ante el Tribunal, los ciudadanos: Nelis de Jesús Betancourt Dávila (sic) y, José Omar Puente Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nº6.029.920 y 4.491.845 en su orden, asistidos por la abogada Thaily León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº78.981, para darse por citados en la presente causa incoada en su contra. -----------------------------------------
El 03 de Marzo de 2006, la ciudadana Delia Yolibel Lacruz Dávila, ya identificada, en su condición de codemandante, asistida por la abogada Enza Randazzo Inglisa, para conferirle poder apud acta. --------------------------------------------------------
El 08 de Marzo de 2006, las ciudadanas Soleida del Rosario, Carmen Raquel, Bibiana Jaqueline Lacruz Dávila, ya identificadas, en su condición de codemandantes, asistida por la abogada Enza Randazzo Inglisa, para conferirle poder apud acta. ---------------------------------------------------------------------------------------
Precluido el acto para la contestación al fondo de la demanda, se apertura el lapso de pruebas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El 04 de Marzo de 2006, la abogada Enza Randazzo, en su condición de apoderada judicial de las demandantes, consigna escrito de pruebas, en la oportunidad legal, en los siguientes términos: Primero: Valor y mérito probatorio de todos los documentos consignados en el libelo y que en este acto doy por reproducidos. Segundo: Valor y mérito probatorio del contrato de comodato celebrado entre los demandados y el causante de mis mandantes y que se encuentra vencido. Tercero: Promuevo la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda, según lo consagrado en el artículo 887, ejusdem. Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y substanciadas conforme con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. ----------------------------------------------------------------------------
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos en autos decidirá la controversia. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, se observa que la acción de las demandantes se encuentran tutelada por los vigentes artículos 1163,1167,1258,1211,1214,1264,1269,1271,1274,1276,1724,1725,1731 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora observa en el folio 23, que los codemandados se dieron por citados voluntariamente asistidos por la abogada Thaily León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº78.981, en consecuencia se pusieron a derecho para asumir oposición y defensas como demandados en el presente litigio. -----------------
En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho, no comparecieron los codemandados ni por sí, ni por apoderados a contestar el fondo de la demanda operándose la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación esta que sólo debe ser desvirtuada en la etapa probatoria. En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, pues la las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demanda de la carga de contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se apertura el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO POR LAS DEMANDANTES. ------------------------------------------------------------------------------
Primera: Valor y mérito probatorio de todos los documentos consignados en el libelo y que en este acto doy por reproducidas. ----------------------------------------------

El Tribunal al analizar y valorar cada una de las pruebas consignadas, observa que estas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429, primer aparte, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dichas pruebas adquieren pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------

Segunda: Valor y mérito probatorio del contrato de comodato, celebrado entre los demandados y el causante de mis mandantes y que se encuentra vencido. ---------

El Tribunal al analizar y valorar el contrato de comodato promovido, se observa en el folio 8 que ciertamente se verifica que el mismo venció el 31 de Diciembre de 2005. De igual forma, dicho contrato no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado en su oportunidad legal en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Promuevo la Confesión Ficta en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda, según lo consagrado en el artículo 887, ejusdem.

El Tribunal al valor dicha prueba, verifica que ciertamente los demandados no dieron contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal y nada probó que le favoreciera verificándose la confesión ficta de los demandados. ASI DEBE DECIDIRSE. -------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO POR LOS DEMANDADOS:
El Tribunal observa en las actas del proceso que los demandados no promovieron ni evacuaron prueba alguna que le favoreciera, en este sentido se verifica la Confesión Ficta prevista en nuestro ordenamiento legal vigente. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado, ya identificado, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de comodato y entrega del inmueble incoada por Delia Yolibel, Carmen Raquel, Soleida del Rosario y Bibiana Jaqueline Lacruz Dávila, contra José Omar Puente y Nelly Betancourt.
Segundo: Se le ordena a los demandados José Omar Puente y Nelly Betancourt a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Tercero: Con lugar la Confesión Ficta de los demandados, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda ni promovido y evacuado prueba que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.
Cuarto: Se le condena a los demandados a cancelar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencidos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO. -----------------------------------------
Mérida, a los 31 días del mes de Marzo de 2006.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG/PLTGA: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA.
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las DOCE de la mañana.
LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA.