REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL ÁNGULO DUGARTE, JESÚS ORLANDO ANGULO DUGARTE, CARMEN IMELDA ANGULO DE CÉSPEDES, MARÍA ZENAIDA ANGULO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.000.693, 8.018.998, 8.004.581 y 8.004.582 respectivamente y civilmente hábiles.
Apoderados Abogados JESÚS MANUEL MALDONADO Y RAMÓN ANTONIO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.035.420 y 8.036.588, inscritos en inpreabogado bajo los Nros 15.130 y 31.981 en su orden y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANA GERTRUDIS ARAQUE VERGARA, LUIS GERARDO QUINTERO PÁEZ Y LUISA MARGARITA PÁEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.709.978, 8.031.767 y 3.038.030 domiciliado en esta ciudad y hábiles.
Apoderado de la ciudadana Luisa Margarita Páez, Abogado Rubén Darío Vielma Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.676, inscrito en inpreabogado bajo el N° 17.916 y civilmente hábil.

CAPITULO SEGUNDO
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por los Abogados Jesús Manuel Maldonado y Ramón Antonio Monsalve , en su carácter de Apoderados de los Ciudadanos José Raúl Angulo Dugarte, Jesús Orlando Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes, María Zenaida Angulo de Reyes, todos ya identificados en autos, contra los Ciudadanos Araque Vergara Gertrudis, Quintero Páez Luis Gerardo y Páez de Quintero Luisa Margarita, por Reivindicación de Inmueble.
La cual fue admitida por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda.
A los folios 36, 37 y 38, obran los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
Al folio 39, obra escrito presentado por los Ciudadanos Ana Gertrudis Araque Vergara y Luis Gerardo Quintero, asistidos por el Abogado Rubén Darío Vielma Rey, mediante el cual dan contestación a la demanda en los términos que consideraron procedentes.
A los folios 40 al 42, obra escrito presentado por la ciudadana Luisa Margarita Páez, asistida por el Abogado Rubén Darío Vielma Rey, mediante el cual dan contestación a la demanda en los términos que considero procedente.
Al folio 48, obra escrito presentado por el Abogado Rubén Darío Vielma, mediante el cual promueve las pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 14 de febrero de 1991.
A los folios 91 al 95,96 obran escritos presentados por las partes contentivo de los informes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de Enero de 1952, bajo el N° 26, folio 29 Protocolo 1°, Tomo 1°, 1er trimestre del citado año, fue adquirido un pequeño lote de agricultura, con las mejoras que contiene, situada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta, actualmente Parroquia Lasso de la Vega y cuyos linderos se especifican.
Que consta igualmente en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de Julio de 1946, bajo el N° 62, folio 97 en vuelto y 98 del Protocolo Primero, tercer trimestre del citado año, fue adquirido un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio La Punta, actualmente Parroquia Lasso de la Vega.
Tal como se establece en los documentos ya citados los comunes causantes de sus representados son los únicos propietarios de los lotes de terrenos y las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Por tanto si no existe ninguna excepción legal que lo prohíba, el derecho de reivindicación del propietario es indiscutible, a cuyo efecto deberá acreditar su condición de tal.
Que sus representados son propietarios proindivisos de derechos y acciones sobre los citados lotes y las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas, en su condición de herederos de los causantes, quienes al querer hacer uso de su derecho de propiedad y según Inspección Judicial practicada que los mismos estaban ocupados por la Ciudadana Ana Gertrudis Araque Vergara, ya identificada en autos, quien manifestó que ocupaba el inmueble en condición de cuidona y como esposa que es del ciudadano Luis Gerardo Quintero, que ocupan como cuidones, con autorización de la ciudadana Luisa Margarita Páez de Quintero, quien no vive, ni ocupa ni posee dicho inmueble sino que de manera inexplicable dio autorización a los mencionados ciudadanos, sin tener ningún derecho para ello. Por lo tanto el inmueble ocupado indebidamente por los esposos, autorizados a su vez por la Ciudadana Luisa Margarita Páez, cuyos títulos de adquisición han quedado suficientemente determinados, acreditando así el carácter de propietarios proindivisos por sus representados de la cosa a reivindicar.
Finalmente los ocupantes ya identificados en ningún momento pese a los requerimientos hechos por sus representados han ofrecido la demostración o existencia de algún derecho que justifique dicha ocupación y sólo limitándose a expresar que ocupan la casa como cuidones, según consta de la inspección realizada, antes por el contrario, están conformes en aceptar el carácter de propietarios proindivisos de sus representados sobre los lotes de terrenos y las mejoras.
En el caso concreto como consecuencia que se cumpla a cabalidad el presupuesto fáctico del Artículo 548 del Código Civil y por consiguiente hace procedente la reivindicación que sus representados se proponen, por no existir ninguna prohibición legal que lo impida.
Que de acuerdo a las consideraciones y con base en lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, es por lo que demandan en nombre de sus representados a los Ciudadanos Ana Gertrudis Araque, Luis Gerardo Quintero Páez y Luisa Margarita Páez de Quintero, identificados en autos, para que convengan en: Primero: Que sus representados son los propietarios de los lotes de terrenos y las mejoras que sobre ellos se encuentran, en caso de negativa así lo declare el Tribunal. Segundo: Que dicho lotes de terrenos y mejoras sobre ellos construidas, cuya propiedad es de sus representados, están ocupados por los demandados indebidamente, sin derecho alguno, en caso de negativa así lo declare el Tribunal. Tercero: Devolver a sus representados los lotes de terrenos junto con las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas, ocupados indebidamente, en caso de negativa sean obligados por el Tribunal a su devolución. Igualmente sean obligados por el Tribunal con el pago de las costas y demás pronunciamientos de Ley.
Estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

SEGUNDO
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda los demandados lo hacen en los siguientes términos:
En escrito presentado por los Ciudadanos Ana Gertrudis Araque y Luis Gerardo Quintero Páez, exponen:
Que contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, en la demanda intentada de Reivindicación, ya que en ningún momento son poseedores del inmueble objeto de la demanda ya que se desempeñan en el inmueble como cuidones contratados por la Ciudadana Luisa Margarita Páez, desarrollando labores de siembra, recolección de frutos y cuido de la casa la cual fue construida por la Ciudadana Luisa Margarita Páez, a quien siempre se le ha tenido como propietaria de los lotes de terreno identificados por cuanto ha poseído esos terrenos durante veintiocho años.
En consecuencia son simples empleados de la señora Luisa Margarita Páez quien les paga por los trabajos que le realizan.
Obra igualmente a los folios 40 al 42, en escrito presentado por la codemandada Ciudadana Luisa Margarita Páez, expone:
Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada de Reivindicación.
Que opone formalmente a los demandantes, la Excepción de Prescripción Adquisitiva; en virtud que ha ejercido la posesión legítima desde los primeros días del mes de julio de 1958, de los dos lotes de terreno objeto de la demanda de Reivindicación, del lote de terreno cuyos linderos están especificados. Que en los primeros días del mes de Julio de 1958; su padre Efraín Angulo y su esposa María Ramona Dávila de Angulo, sostuvieron una reunión con ella y le plantearon que ellos necesitaban una persona para que los atendiera en sus últimos días y que esos servicios se los pagaban con los dos lotes de terreno identificados, ante este ofrecimiento aceptó y atendió a dichos señores. Entonces tanto Efraín Angulo y María Ramona Dávila, le dijeron en presencia de algunas personas que le traspasaban la propiedad de los lotes de terreno y de sus mejoras y que podía hacer con ellos lo que quisiera.
Ante el contrato celebrado con los Ciudadanos Efraín Angulo y María Ramona Dávila, tomo posesión material de dichos lotes de terreno y mejoras y se dedicó a las obligaciones contraídas y desde esa oportunidad ha ejercido en forma permanente, reiteradamente, los actos propios de todo propietario y poseedora de los lotes de terreno, sembrando matas de café, cambural, naranjos, limpiándolos personalmente y a través de obreros que trabajan bajo sus ordenes y pagándole por su trabajo. Que desde que comenzó a poseer dichos terrenos ha venido vendiendo los productos agrícolas cosechados; igualmente que en la casa construyó un comedor, un patio, un salón, un salón para comedor, tres habitaciones para deposito con paredes de bloque y otra de adobe; con pisos de cemento y techo de teja y acerolitte, instaló puertas de hierro. También ha utilizado parte de la casa y la ha dado en arrendamiento, así como también tuvo funcionando una bodega sin haber abandonado nunca dichos lotes de terreno ni sus mejoras, ni haber sido nunca inquietada, ni molestada por nadie en la posesión de dichos lotes de terrenos hasta el día que fue citada para la presente demanda; ya que antes nunca había tenido oposición de nadie en dicha posesión, a la vista de los vecinos y de todo el mundo ha actuado como la verdadera dueña y toda la gente la conoce como la única y verdadera dueña, visto por cualquiera de la comunidad por todo el mundo y también por los señores José Raúl Angulo, Jesús Orlando Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes y María Zenaida Angulo de R, quienes ahora aparecen como demandantes de Reivindicación y por familiares de María Ramona Dávila de Angulo.
Que ha ejercido la posesión de dichos lotes de terreno por más de (28) años, como dueña y poseedora sin ninguna duda de que es la verdadera propietaria de los referidos lotes de terreno.
Que como se aprecia ha ejercido la posesión por más de veinte años, sobre los lotes de terreno y sus mejoras que pretende Reivindicar, y en consecuencia invoca en apego de la excepción que hace valer frente a la acción; las disposiciones contenidas en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y pide sea desestimada la demanda de Reivindicación propuesta sobre los lotes de terreno y mejoras y acoger la Prescripción Adquisitiva invocada; declarándola propietaria de dichos lotes de terreno y mejoras sobre los cuales los demandantes, propusieron en la demanda de Reivindicación. En tercer lugar invoca y hace valer la falta de cualidad en los actores José Raúl Angulo Dugarte, Jesús Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes y Maria Zenaida Angulo de Reyes, para intentar el juicio de Reivindicación de los lotes de terreno y sus mejoras, en virtud que la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción y para poder Reivindicar se requiere ser propietario y quienes demandan por Reivindicación, no son propietarios, de los lotes de terreno ni de las mejoras, en razón de que habiendo ocurrido la muerte de María Ramona Dávila de Angulo cónyuge de Efraín Angulo, heredó su madre Gregoriana Dávila Dávila, los derechos sobre los mencionados lotes de terreno y mejoras, como consta de la planilla sucesoral N° 248 de fecha 07 – 05- 1979, que evidencia que quienes demandan no son ni han sido exclusivos propietarios de los referidos lotes de terreno y mejoras y en consecuencia de conformidad con el artículo 545 del Código Civil no son propietarios y por lo tanto no tienen cualidad para Reivindicar los referidos lotes de terreno y mejoras.
Que los demandantes invocan como causa de adquisición un derecho surgido en otra persona, es decir en unos supuestos causantes y que supuestamente esos derechos se encuentran en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo, es decir como herederos; en consecuencia los señalados demandantes no han traído a los autos, prueba de la existencia de ese derecho y del acto de sucesión, en virtud de que el supuesto derecho que alegan originalmente no fueron suyos.
Solicitan sea declarada la excepción perentoria de falta de cualidad en los autores para intentar y sostener el citado juicio de Reivindicación.
Igualmente rechazan la estimación de la demanda de Reivindicación, en la suma de (Bs. 200.000,00) por considerarla insuficiente y en consecuencia contradice dicha estimación; en virtud que los inmuebles han experimentado en estos últimos años aumentos considerables de valor, más cuando un lote de terreno tiene aproximadamente tres mil metros, con casa, donde el metro cuadrado de terreno está como mínimo en Quinientos bolívares, solamente por ese lote la estimación debe estar por encima del millón de Bolívares. Por las razones expuestas, solicita se decida determinar la cuantía del juicio.
CAPITULO CUARTO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de Julio de 1946, bajo el N° 62, folio 97 en vuelto y 98 del Protocolo Primero, tercer trimestre del citado año, fue adquirido un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio La Punta, actualmente Parroquia Lasso de la Vega.
Y que tal como se establece en los documentos ya citados los comunes causantes de sus representados son los únicos propietarios de los lotes de terrenos y las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas. Por lo tanto el inmueble ocupado indebidamente por los esposos Ana Gertrudis Araque Vergara y Luis Gerardo Quintero, autorizados a su vez por la Ciudadana Luisa Margarita Páez, cuyos títulos de adquisición han quedado suficientemente determinados, acreditando así el carácter de propietarios proindivisos por los ciudadanos: José Raúl Angulo Dugarte, Jesús Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes y Maria Zenaida Angulo de Reyes, de la cosa a reivindicar.
Como fundamentos de derecho cita la parte actora el artículo 548 del Código Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho, que ha ejercido la posesión de dichos lotes de terreno por más de (28) años, como dueña y poseedora sin ninguna duda de que es la verdadera propietaria de los referidos lotes de terreno.
Alega a su vez la excepción de Prescripción Adquisitiva, la falta de cualidad e impugna la estimación de la demanda, que hace valer frente a la acción; En cuanto a los fundamentos de derecho cita las disposiciones contenidas en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

CAPITULO QUINTO
Planteada en los términos que antecede la controversia pasa esta sentenciadora en este capítulo a resolver como punto previo la falta de cualidad que fuese alegada por la ciudadana Luisa Margarita Páez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en este sentido alega la demandada la falta de cualidad de los ciudadanos José Raúl Angulo Dugarte, Jesús Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes y Maria Zenaida Angulo de Reyes, para intentar el juicio de Reivindicación de los dos lotes de terrenos y sus mejoras antes identificados, en virtud que quienes la demandan por Reivindicación de los referidos lotes de terrenos no son los propietarios... Ya que los ciudadanos José Raúl Angulo Dugarte, Jesús Angulo Dugarte, Carmen Imelda Angulo de Céspedes y Maria Zenaida Angulo de Reyes, no han sido nunca ni son propietarios en razón de que habiendo ocurrido la muerte de María Ramona Dávila de Angulo cónyuge de Efraín Angulo, heredó su madre Gregoria Dávila Dávila los derechos sobre los mencionados lotes y mejoras, como consta de la planilla Sucesoral N° 248 de fecha 7 de mayo de 1979, donde se evidencia que quienes la demandan no son exclusivamente propietarios de los referidos lotes de terrenos y mejoras...
En tal sentido debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.
Ahora bien observa este Tribunal, que de los documentos de propiedad que corre inserto a los folios, 15, 16, 17 y 18 (el primero Registrado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 1, de fecha 14 de Enero de 1952 y el segundo bajo el N° 62, folios 97 vuelto del protocolo 1°, de fecha 29 de julio de 1956), así como también de la planilla Sucesoral de fecha 3 de Abril de 1986, N° 143 A, que obra al folio del 4 al 11de este expediente, de los mismos se evidencia el derecho de suceder que les asiste como herederos colaterales por representación como sobrinos del causante Efraín Angulo, de los aquí demandantes ciudadanos JOSÉ RAÚL ÁNGULO DUGARTE, JESÚS ORLANDO ANGULO DUGARTE, CARMEN IMELDA ANGULO DE CÉSPEDES, MARÍA ZENAIDA ANGULO DE REYES, y por lo tanto como coherederos o comuneros que son del inmueble objeto del litigio, resultando forzoso concluir que la falta de cualidad alegada por la ciudadana Luisa Margarita Páez, resulta a todas luces improcedente. Y así decide.
En otro orden de ideas, observa igualmente este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la Ciudadana Luisa Margarita Páez, opuso formalmente la excepción de la Prescripción Adquisitiva, en virtud que ha ejercido la posesión de dichos lotes de terreno por más de (28) años, como dueña y poseedora sin ninguna duda de que es la verdadera propietaria de los referidos lotes de terreno.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio doctrinal de Sánchez Noguera A. (2001). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Venezuela, Ediciones Paredes, que establece:
...omissis. Se trata de encuadrar la acción de prescripción dentro de la clasificación de las acciones, atendiendo a la naturaleza del proceso que nace como consecuencia de su ejercicio.
No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza especial como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el capitulo I del Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario.
La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, como señala Devis Echandía. Si se observa el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Juicio Declarativo de Prescripción, vemos que se refiere a que cuando aquel que tenga legitimación activa pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva... es evidente que estamos en presencia de una acción declarativa constitutiva.
Conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de prescripción adquisitiva podrá esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Serán por tanto susceptibles de adquirir por prescripción y en consecuencia ser objeto de la acción correspondiente que se tramite por el juicio declarativo de prescripción, la propiedad, las servidumbres continuas y discontinuas aparentes, la copropiedad, la enfiteusis, el usufructo, el uso y la habitación. No pueden ser objeto de prescripción adquisitiva las servidumbres continuas y las discontinuas no aparentes, sin que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas, porque tal manifestación escrita es necesaria para que comience la posesión útil para prescribir conforme al artículo 720 del Código Civil.
El artículo 691 señala como requisitos esenciales de la demanda la prescripción adquisitiva los siguientes:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como Propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez no debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
Así las cosa, observa esta Juzgadora que la demandada cuando alegó la prescripción Adquisitiva no acompañó a los autos copia de documento alguno que demuestre la existencia de una sentencia definitivamente firme , como lo es la copia certificada que le acredite el derecho de la prescripción alegada, y tampoco en el lapso probatorio del procedimiento, expedida por el órgano jurisdiccional que dicto el fallo, ya que a criterio de esta sentenciadora: La prescripción adquisitiva tiene características especiales siendo una la de usucapión es que su reconocimiento por la vía judicial, sólo será mediante demanda expresa del poseedor cuando se quiera recurrir al juicio de prescripción adquisitiva o mediante la oposición de la prescripción como excepción de fondo, cuando el poseedor fuere demandado por reivindicación de la cosa que posee por parte del titular del derecho de propiedad; y por otra la sentencia por la cual se declare que el poseedor de una cosa se hace propietario en virtud de la usucapión, hace que los efectos de la titularidad del derecho se produzcan retroactivamente, pues la adquisición de la propiedad se tendrá como producida desde el mismo día en que el titular del derecho comenzó a ejercer la posesión legítima, con lo cual quedan protegidos los derechos de terceros que con tal poseedor han contratado durante el lapso anterior a la sentencia y desde que éste entro a poseer ,por esta razón es que Juez no puede suplir de oficio la excepción, ni le está dado tampoco iniciar de oficio el juicio de prescripción adquisitiva; por las consideraciones que anteceden y no constando en autos la sentencia definitiva firme de Prescripción Adquisitiva a favor de la mencionada ciudadana, es por lo que dicho alegato es improcedente. Y así se decide.
Igualmente la demandada Luisa Margarita Páez, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza la estimación de la demanda de Reivindicación, en la suma de (Bs. 200.000,00) por considerarla insuficiente y en consecuencia contradice dicha estimación; en virtud que los inmuebles han experimentado en estos últimos años aumentos considerables de valor, más cuando un lote de terreno tiene aproximadamente tres mil metros, con casa, donde el metro cuadrado de terreno está como mínimo en Quinientos bolívares, solamente por ese lote la estimación debe estar por encima del millón de Bolívares. Razón por la cual solicita se decida determinar la cuantía del juicio.
Sobre este particular esta sentenciadora hace la siguiente consideración, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de Doscientos mil bolívares, y rechazada ésta por exigua, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente corresponde a la parte demandada demostrar en la oportunidad legal su alegato, esto es porque la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega.
Con respecto a esta afirmación el Tribunal revisa la veracidad de lo expuesto y observa que él artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, pues si nada probare el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio insuficiente, alegando que rechaza la estimación de la demanda de Reivindicación, en la suma de (Bs. 200.000,00) por considerarla insuficiente y en consecuencia contradice dicha estimación; en virtud que los inmuebles han experimentado en estos últimos años aumentos considerables de valor.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo insuficiente de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada y aunado al hecho que lo que se discute en el presente juicio no es el valor del inmueble sino una Acción Reivindicatoria, siendo esta la línea argumentativa de la demandada, considera este Tribunal que el rechazo planteado por las consideraciones que anteceden es improcedente y así se decide.

CAPITULO SEXTO
Resuelto los puntos anteriores pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La parte demandada promovió las siguientes:
Primero: Valor y Mérito de todo lo contenido en autos en todo que le favorezca.
Segundo: Promueve las testificales de los Ciudadanos: Francisca Quispe de Velez, Gladys Neuville de Losada, Albano Uzcátegui, María Consuelo Vielma Ramírez, Eloisa Uzcátegui, Rosa Elena León, Teresa Quintero, Rosa Margarita de Villamizar. Así mismo la declaración de los Ciudadanos: Pedro Marquina Chacón, María del Carmen Herrera, Isaina Ramírez Balza, Amalia Mercedes de León, Sonia Vizcaya, Delfina Antonia Dávila de Saavedra y Encarnación Rojas Marquina. Así como Omar E. González Roa.
Tercero: a) Reproduce y hace valer la fotocopia de la planilla sucesoral N° 248 de fecha 07- 05 – 79.
b) Reproduce y hace valer la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26- 01- 90.
c) Valor y mérito del instrumento poder traído por la parte actora donde se demuestra que los demandantes, son presuntamente herederos de Gregoriana Dávila de Dávila, madre de la que fue esposa de Efraín Angulo, es decir de María Ramona Dávila de Angulo.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con las declaraciones de los Ciudadanos Francisca Valeria Quispe de Velez, Gladys Neuville de Losada, Albano Uzcátegui Álvarez, María Consuelo Vielma de Reinoza, Eloisa Uzcátegui de Araque, Rosa Elena León Quintero, Teresa Quintero, Rosa Margarita Anselmi de Villamizar, así como las declaraciones de las Ciudadanas María del Carmen Becerra, Isaina Ramírez Balza, Sonia Vizcaya y Encarnación Rojas Marquina, con relación a la prueba promovida en el numeral segundo relacionada con las declaraciones de los Ciudadanos Egilda María Rondón, Elvis Antonio Rondón Flores, Carolina Elvira Zerpa Valero, respecto al testimonio de los referidos ciudadanos quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y quienes no entraron en contradicciones, sin embargo observa el Tribunal, que de las preguntas que le fueron formuladas ninguna de ellas tiene relación directa con la controversia planteada toda vez que la pretensión de la parte demandante se refirió a la Acción Reivindicatoria y no a la Prescripción Adquisitiva que fuese opuesta en la contestación de la demanda (sic.), tal y como establecido en el capítulo anterior de este fallo, este Tribunal considera irrelevante su testimonio rendido por dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, literal a) relacionada con la fotocopia de la planilla sucesoral N° 248 de fecha 07- 05 – 79, esta sentenciadora, aun cuando se trata de una copia fotostática que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora de la misma no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el carácter de comunera del inmueble cuya Reivindicación es objeto de la controversia, razón por la cual se desestima dicha prueba por inconducente y así se establece.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, literal b) relacionada con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26- 01- 90, este Tribunal a pesar que se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales del contenido y de los resultados de la evacuación de dicha prueba no se infiere elemento favorable alguno a la parte promovente para desvirtuar los alegatos de la parte demandante en cuando a la Acción Reivindicatoria, en consecuencia se desestima dicha prueba y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, literal c) relacionada con el instrumento poder traído por la parte actora donde se demuestra que los demandantes, son presuntamente herederos de Gregoriana Dávila de Dávila, madre de la que fue esposa de Efraín Angulo, es decir de María Ramona Dávila de Angulo, esta sentenciadora, aún cuando se trata de un documento autenticado por ante un funcionario competente para dar fe publica, del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre la titularidad del derecho como comunera del bien objeto de la Reivindicación, es por lo que este Tribunal desestima la misma por inconducente e impertinente. Y así queda establecido.
Respecto a los escritos de informes que rielan a los folios 91 al 95 y 96, en el cual las partes demandada y demandante hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puede deducir elementos probatorios a favor de las partes, por lo tanto, no los aprecia a los mismos, y así se decide.
Analizadas como han sido los alegatos de las partes y las probanzas aportadas por la parte demandada el Tribunal llega a las siguientes conclusiones.
Primero: La acción reivindicatoria es uno de los medios procesales establecidos por el legislador con la finalidad de defender el derecho de propiedad, es decir, que tiene por objeto, la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto del derecho de propiedad. Tal acción está consagrada en el Artículo 548 del Código Civil. Del contenido de esta norma se evidencia que para ejercer esta acción se requiere.- 1.- Ser propietario de la cosa, y 2.- Haber sido despojado de la cosa por un tercero, que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, en consecuencia la acción reivindicatorio se encuentra dirigida a recuperar la posesión sobre la cosa de la cual el propietario ha sido despojado contra su voluntad y a la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Según la doctrina, para la procedencia de la acción de reivindicación se deben llenar los requisitos siguientes:
1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
4.- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; o sea, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que detenta o posee el demandado.
De los requisitos aquí expuestos, se desprende que quien pretende ejercer la acción de reivindicación debe en primer término probar su condición de propietario, y probar además, la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, que debe ser idénticamente el mismo al que constituya el objeto de propiedad.
Segundo: La parte demandante trajo a los autos los documentos de fecha 14 de Enero de 1952, registrado bajo el N° 26, del Protocolo 1°, tomo 1° y 29 de julio de 1956, bajo el N° 62, folios 97 vto del Protocolo 1°, donde se demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la Reivindicación y su vez la declaración sucesoral N° 143ª, de fecha 03 de Abril de 1986, inserta a los folios del 4 al 11, donde le da el carácter de herederos colaterales.
Tercero: Por su parte los demandados no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la parte actora.
Cuarto: Demostrado como ha quedado que los demandantes probaron ser los propietarios del inmueble sobre el cual se solicita su Reivindicación lo cual hicieron mediante justo titulo, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de Reivindicar y probado como así quedo que el inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por los demandados, no resta otra obligación por parte del Órgano Jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre cosas, el derecho de propiedad alegado. Por las razones anteriormente expuestas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por los Ciudadanos JOSÉ RAÚL ÁNGULO DUGARTE, JESÚS ORLANDO ANGULO DUGARTE, CARMEN IMELDA ANGULO DE CÉSPEDES, MARÍA ZENAIDA ANGULO DE REYES, ya identificados en la presente decisión, por intermedio de los Apoderados Judiciales Abogados JESÚS MANUEL MALDONADO Y RAMÓN ANTONIO MONSALVE, igualmente identificados, contra los ciudadanos, ARAQUE VERGARA GERTRUDIS, QUINTERO PÁEZ LUIS GERARDO Y PÁEZ DE QUINTERO LUISA MARGARITA, ya identificados en consecuencia, Primero: Se ordena a los mismos demandados ARAQUE VERGARA GERTRUDIS, QUINTERO PÁEZ LUIS GERARDO Y PÁEZ DE QUINTERO LUISA MARGARITA, a entregar a los demandantes JOSÉ RAÚL ÁNGULO DUGARTE, JESÚS ORLANDO ANGULO DUGARTE, CARMEN IMELDA ANGULO DE CÉSPEDES, MARÍA ZENAIDA ANGULO DE REYES, un inmueble consistente en dos lotes de terreno junto con las mejoras que sobre ellos se encuentran construidas ubicados en la Pedregosa Alta, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderados el primero: Por el Norte, camino Nacional, separa vallado de piedra; Este con quebrada la resbaloza; Oeste, propiedad de Francisco Sánchez, divide vallados de piedras; Sur, terrenos del mismo Sánchez, separa mojones de piedra hasta un tronco de un pumarroso, midiendo treinta metros de largo por veinte de ancho. Y el segundo lote alinderado así: Por el pie, terrenos de Francisco Sánchez, dividen mojones de piedra y matas de fique; costado derecho, terrenos del mismo Sandez y terrenos que hoy son de Atilio Graterol, dividen mojones de piedra y matas de fique; Costado Izquierdo, terrenos de Florentina Angulo, divide vallado de piedra; cabecera, terrenos que hoy son de Atilio Graterol, separa vallado de piedra.
Segundo: De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil seis.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas correspondientes.

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-