REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Visto el escrito presentado por los Abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel y Mayenis Tibisay Oliveros, de fecha 13 de marzo del año en curso, mediante el cual exponen: que en fecha 9 de diciembre de 2005, este tribunal admitió la presente demanda en los términos que constan en el libelo, que en dicho auto de admisión se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda. Que la parte actora interpone la demanda por cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de arrendamiento e invoca como base legal, artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, el Tribunal independientemente del error material en que incurre al indicar en el auto de admisión de la demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tramita el proceso como si se tratara de un juicio ordinario. El Juez, por aplicación del principio Iuris Novit Curia, (el Juez conoce el derecho), es el responsable de tramitar el procedimiento conforme a derecho, independientemente de la invocación que haga la parte actora.
Consideran los exponentes que desde el auto de admisión este Tribunal incurre en la Subversión del Trámite Procesal legalmente establecido y en la infracción y quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal; el Artículo 338, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen la norma rectora del procedimiento ordinario, los requisitos de admisibilidad de toda demanda de arrendamiento. En efecto, el caso que nos ocupa es una típica demanda de cumplimiento de contrato de obligaciones contractuales con ocasión de un contrato de arrendamiento que pudiera existir entre las partes. Si esto es así como en efecto lo es, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, depósitos, prórroga legal, preferencia ofertiva entre otras serán tramitadas y decididas, independientemente de la cuantía, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la desocupación de inmueble a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil y aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Que el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una Ley especial, ordena en su artículo 33 que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras derivadas de una relación arrendaticia, se sustanciaran conforme a las disposiciones del referido Decreto Ley.
Que este Tribunal esta obligado a corregir la subversión del tramite procesal en que incurrió y acordar una reposición, para resolver el problema procesal, lo contrario mas tarde, cuando la situación sea más dañina y gravosa a los derechos de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y el debido proceso a que tiene derecho su representado.
Que por las razones invocadas en nombre de su representado solicitan de conformidad con las previsiones de los artículos 7, 15, 22, 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil se anule el auto de admisión cuestionado y se reponga la causa al estado de que el Tribunal tramite el presente procedimiento de conformidad con las previsiones de los artículos 338, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos el tribunal observa:
a) Riela al folio 38, auto de fecha 09 de diciembre del 2005, mediante el cual se admite la demanda.
b) cursa al folio 38, que el emplazamiento de la parte demandada se fijó para dentro de los veinte días siguientes a su citación.
Ahora bien, el Tribunal observa que en efecto en el auto de admisión en cuestión se emplazo al demandado para que compareciera dentro de los veinte días siguientes, siendo que el mismo debió haberse admitido por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal considera que con el auto de emplazamiento contenido en el auto de admisión, no hubo violaciones de normas adjetivas de orden público, siendo que lo que ocurrió fue una alteración en el procedimiento únicamente en cuanto a la falta de aplicación del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento.
Y por cuanto la parte demandada en la primera oportunidad procesal solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dicho petitorio a todas luces resulta procedente.
Por las razones de hecho y de derecho en la cuales fueron fundamentadas en dicho escrito y en aplicación del principio de economía procesal, SE REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar el procedimiento, el cual deberá sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve y a tal efecto se ordena emplazar al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandante, tomando en cuenta que la parte demandada se encuentra a derecho. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE