REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Cdrno. Med.
Exp. 4484.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados MARÍA EUGENIA RICCIARDIELLO ÁÑEZ, IRIS ÁÑEZ DE RICCIARDIELLO, MARÍA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 10.102.746, V- 1.809.603, V- 8.007559 y V- 9.475.142, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 48.253, 7.252, 23.780 y 60.937, respectivamente y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.852.880 de este domicilio y hábil.
Apoderados Judiciales: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s 3.0266031 y 11.463.247, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 8.197 y 61.135, respectivamente y hábiles.

CAPITULO II
En fecha 18 de marzo de 1999, el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, modelo vehículo explorer, marca Ford, modelo 1997, serial carrocería AJU3VP1369, serial motor 31369, color verde/verde, placas VAH-52P.
En fecha 17 de Noviembre de 1999, el abogado Luis Alberto Martínez, apoderado del demandado, ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, mediante escrito inserto a los folios 6 al 10, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 1999, el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, coapoderado de la parte demandada consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 12 al 13).
Este Tribunal en auto de fecha 27 de Noviembre de 2001 (folio 33), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria de la oposición a la medida de secuestro, pasa este Tribunal a dictar fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

La parte demandada a través de su apoderado, abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en fecha 17 de Noviembre de 1999, mediante escrito hace oposición a la medida de secuestro decretada por el otrora Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Quien entre otras cosas alega: Que la parte actora alega como fundamento para pedir el secuestro sobre el vehículo propiedad de su representado, el hecho de evitar que quede ilusoria su pretensión, esto es el cobro de bolívares. Y como fundamento legal, aduce el numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración que la medida preventiva de secuestro sólo es procedente decretarla en los casos específicos taxativamente consagrados del numeral 1° al 7° del artículo 599 ejusdem.
Que para el supuesto negado de que la parte actora hubiese fundamentado su pedimento de Secuestro en el hecho previsto en el numeral 5° del referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también resulta improcedente la medida en virtud de que es falso que su representado esté gozando del vehículo comprado, ya que ese vehículo se encuentra en las instalaciones de la empresa, específicamente en los talleres, con motivo de unas reparaciones.
Que para el supuesto negado de que la parte actora hubiese fundamentado su pedimento de Secuestro en el hecho previsto en el numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta también improcedente la medida, en virtud que es falso que su representado no haya pagado el precio del vehículo.
Que conviene por ser cierto, lo que afirma las apoderadas de la parte actora, en el sentido de que su representada le dio en venta a su poderdante un vehículo clase camioneta, tipo sport Wagon Explorer, marca ford, modelo año 1997, placas VAH52P, por un precio de (Bs. 13.900.000,00), pagadero en la forma siguiente: una cuota inicial de (Bs. 2.000.000,00), un giro especial de (Bs. 7.000.000,00) ya cancelados y por el saldo de (Bs. 4.900.000,00), más los intereses de 30 días que corresponden a (Bs. 146.417,00), se libro una letra por (Bs. 5.046.417,00).
Que también es cierto y conviene en que el saldo establecido en la letra, su mandante se obligó a cancelarlos mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, mediante convenio verbal entre el comprador y el vendedor, quedando refinanciada la deuda.
Que también es verdad y en ello conviene que el 11 de agosto de 1997, su representado abonó (Bs. 1.000.000.00) a la mencionada obligación contenida en la cambial y que el 27 de febrero de 1998, hizo un nuevo abono de (Bs. 4.113.000,00) a esa misma obligación contenida en la letra.
Que si ello es así como en efecto lo es, su representado no adeuda ninguna suma de dinero a la empresa demandante. Que en efecto su mandante hizo abonos que alcanzan la suma de (Bs. 5.113.000,00), como lo afirma la parte demandante y el monto de la obligación que adeudaba y por el cual fue librada la letra fue por (Bs. 5.046.417,00), es evidente que esa obligación está pagada. En cuanto a los supuestos intereses moratorios reclamados los rechaza por no ser procedentes, por cuanto las mismas partes por convenio entre ellos se estableció que el monto de dinero por el cual se libró la letra de cambio, podía ser pagado mediante abonos, mensuales, bimensuales o trimestrales.
Rechazan que para el 11 de agosto de 1997, cuando se hizo el primer abono de (Bs. 1.000.000,00), su representado adeudase la suma de (Bs. 237.686,00) por concepto de intereses; e igualmente rechaza que para el día 27 de febrero de 1998, cuando se hizo el segundo abono por (Bs. 4.113.000,00), su representado adeudase la suma de (Bs. 808.230,00) por intereses moratorios.
Que el artículo 1159 del Código Civil, consagra expresamente que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Que el Artículo 1264 del Código Civil, reseña que las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. Que por ello no puede la actora pretender que se le pague intereses de mora de una obligación que se pactó en forma verbal pagar mediante abonos ya que se violentaría el contenido del dispositivo legal antes citado.
Que rechaza por ser falso que su representado hubiese abonado a la demandante el día 11 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 237.686,00 por intereses de mora, lo cierto es que en esas fechas 11 de octubre de 1997 y 27 de febrero de 1998, su mandante abonó al capital debido al demandante, las cantidades de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00, más Bs. 66.583,00 por concepto de intereses de mora de 16 días, con lo cual quedó cancelada la totalidad de la obligación.
Que al monto de dinero que se le adeudaba a la demandante se le hizo un primer abono cuando sólo habían transcurrido un mes y doce días, o sea dentro del lapso pactado y el segundo abono se hizo habiendo transcurrido tres meses y dieciséis días con un retraso de 16 días y fue por ello que se pagaron Bs. 66.583,00 por intereses moratorios.
Que si bien es cierto que su representado hizo esos abonos en esas fechas, en los recibos de caja signados con los N°s. 4704 y 6467, no se hace la discriminación para qué estaba destinado esos abonos. Que en esos recibos se hace constar que parte del dinero estaba destinado al pago de intereses de mora y es por eso que impugnan y desconoce los recibos en lo que se refiere a los abonos por concepto de mora que en ellos se expresa.
Que en caso que considere que los abonos estaban destinados además del pago del capital, al pago de Bs. 1.045.916,00 por concepto de intereses de mora, alega a favor de su representado el pago indebido de algo que no debía, defensa que fundamenta en el Artículo 1178 del Código Civil, que consagra: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
Que como lo dijo y como lo afirma la parte actora ambas partes convinieron verbalmente en que el monto o valor nominal de la letra de cambio, se obligó su representado mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, que es evidente la improcedencia de pago alguno de dinero por concepto de intereses de mora, que las sumas cobradas por ese concepto están sujetas a repetición conforme lo establece el citado artículo 1178 del Código Civil y así lo pide expresamente al Tribunal.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que los pagos efectuados por su representado los días 11 – 08 de 1997 y 27 – 02 de 1998, por Bs. 1.000.000,00 y Bs. 4.113.000,00 respectivamente estaban destinados además del pago de capital al pago de Bs. 1.045.916,00 por concepto de intereses de mora y para el supuesto de que el Tribunal considere indebidamente pagado la suma de Bs. 1.045.916,00 solicita ordene la repetición y opone la compensación de esa suma pagada indebidamente con el monto que por concepto de capital se le pueda adeudar a la demandante.
Que por lo expuesto es que insiste en rechazar que su mandante deba o le adeude a la parte demandante la cantidad de (Bs. 1.383.413,00), por concepto de capital y la suma de Bs. 530.308,00 por concepto de intereses moratorios.
Que por lo antes trascrito y no existiendo morosidad o bien obligación pendiente de su representado frente a la parte demandante en relación a la letra de cambio, ni al precio del vehículo, se deberá levantar la medida de secuestro (sic), porque se ha destruido uno de los fundamentos para el decreto de toda medida preventiva. Y que procediendo así el juzgador no toca el fondo de la cuestión. Solicita así se revoque la medida de Secuestro que fue decretada en contra del vehículo identificado. Que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que las medidas preventivas decretadas se les pueda hacer oposición aún cuando no hayan sido ejecutada y acogiendo el precepto Constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, tal como lo consagra el artículo 68 de la Constitución Nacional.
CAPITULO IV
Por cuanto el demandado en la oportunidad en que hizo oposición a la medida de secuestro, alego el pago de lo indebido, defensa que fundamento en el artículo 1178 del Código Civil, en este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”
Pago Indebido: “Pago de que no se debe” o pago indebido es el pago hecho sin estar obligado a ello: la deuda es inexistente, sin siquiera haber un deber moral que lo justifique. Es el pago realizado por error de hecho o de derecho, sin estar obligado a hacerlo. Es el pago sin ningún fundamento jurídico. Si se prueba que quien paga lo hizo sabiendo que no debía, se presume que lo hizo “animus donante” y no será repetible; tampoco será repetible si no hubo error.
Elementos del pago indebido:
1.- Que se trate sólo de prestaciones de dar, pues, las de hacer y no hacer caen dentro del ámbito del “enriquecimiento indebido”, que también origina la obligación de restituir;
2.- Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación, por parte de quien se cree deudor, o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.
Hay de esta manera dos especies de pago indebido: a) El indebitum ex re (no existe obligación, no hay deuda), y b) El indebitum ex Personis (el pago se efectúa por quien no debe, o a quien no es el acreedor).
Del pago indebido surge la acción de restitución que precisa de los siguientes requisitos:
1.- Un pago efectivo de dinero y otros bienes.
2.- Pago no debido, se paga una deuda inexistente o se paga dos veces, o mayor monto del debido realmente.
3.- Es fundamental que el pago se haya efectuado por error de hecho o de derecho (el solvens cree de buena fe que debe); tal error puede ser sustancial o secundario; acá no interesa si hubo o no error en el accipiens (el que recibe el pago).
Por razones expuestas mal pudiera este Tribunal considerar como procedente lo alegado por la parte demandada, en el sentido de considerar indebidamente pagado la suma de Bs. 1.045.916,00 y la repetición de dicha suma y tal como quedó establecido up supra, en el caso de la venta con reserva de dominio el concepto del precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias, y ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada en este tipo de negociación, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
Igualmente la parte demandada en su escrito opone la compensación de esa suma pagada indebidamente con el monto que por concepto de capital se le pueda adeudar a la demandante. En este sentido el Tribunal observa, que la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cundo dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Nuestro código civil la contempla en el articulo 1331, donde dispone:” Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas”...
La compensación necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sea de igual o de diferente cuantía o monto .Por la compensación se consideran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una la otra . Ahora bien en el caso de autos observa esta juzgadora que la parte demandante no tiene ninguna deuda a favor de la parte demandada y teniendo en consideración lo previsto en el articulo 1331 ejuzden mal pudiera este tribunal declarar procedente el alegato de la compensación opuesta razón por la cual dicho pedimento hecho por la parte demandada resulta a todas luces improcedente y así se decide.
En lo relacionado con la impugnación y el desconocimiento única y exclusivamente, en lo que se refiere a los abonos por concepto de mora en este sentido el Tribunal considera que dicho alegato aún cuando fue hecho de manera genérica y parcial dichos intereses forman parte del contrato que vinculó a las partes y siendo que los mismos operan de pleno derecho tal y como quedo establecido anteriormente es por lo que dicho pedimento es improcedente. Y así queda establecido.
CAPITULO V
La parte demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de todas las actas y demás documentos insertos a los autos única y exclusivamente los que favorezcan los intereses de su representado.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre la parte al afirmar en su libelo de demanda que: a) Que el precio del vehículo fue de Bs. 13.900,00.
b) Que su representado le pagó a la demandante como cuota inicial Bs. 2.000.000,00. c) Que su representado le pagó un giro especial de Bs. 7.000.000,00.
d) Que por el saldo restante se emitió una letra de cambio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto al valor y mérito jurídico de todas las actas, escritos, actuaciones, promovida en el capítulo primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
En mérito a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no haber demostrado en el lapso probatorio la solvencia de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito de oposición. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, parte demandada.
SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de Secuestro decretada en fecha 18 de Marzo de 1999, por el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS A. MONSALVE.-