REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Exp. 3802.
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la Abogada LISBETH DEL C. PINEDA Z, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.17l.605, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.443 en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGÉLICA JEREZ DE DUGARTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.0ll.386, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra las Ciudadanas NOHALES DE MULLER TERESA Y LAURA TERESA ALMEIDA DE MARCANO, Extranjera la primera y Venezolana la segunda , mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°s. 2.969.381 la primera, de este domicilio y la segunda domiciliada en la Aldea El Pajonal El valle, quienes fueron Representadas en este Juicio por los Abogados María Auxiliadora Zambrano, Orlando Castro Hernández, Carlos Luis Molina, Alba Marina Azuaje Ruiz y Nelson Rolando Ramírez Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales según poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de Agosto de 1997, bajo el N° 19, Tomo 55, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 3.032.412, 3.351.175, 8.033.538, 4.915.843 y 3496808, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.201, 9270, 33.853, 43.131 y 44.704 en su orden, por Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito.
La demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de mil novecientos noventa y siete por el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última citación para que dieren contestación a la demanda, consta al vuelto del folio 20 diligencia del Alguacil donde hace constar que consigna recibo de citación de la ciudadana Laura de Marcano codemandada en el presente juicio.
Al vuelto del folio 25 riela auto del otrora Juzgado Primero de Parroquia donde acuerda librar cartel de conformidad con los artículos 42 y 55 de la Ley de tránsito terrestre en concordancia con el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales.
Al folio 19 obra diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Pineda donde consigna Cartel de citación publicado en el Diario Frontera.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Pineda con su carácter acreditado en autos, donde solicita le sea expedida copia certificada del libelo de demanda para el respectivo registro y evitar de esta manera la prescripción del caso (sic).
Al folio 38 riela diligencia suscrita por la Abogada Lisbeth Pineda mediante la cual consigna libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Diciembre de 1997, anotada bajo el N° 46 Protocolo 1, Tomo 56, cuarto Trimestre con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Al vuelto del folio 38 riela auto del Tribunal mediante el cual designa defensor Judicial al Abogado Jesús Orlando Angulo Dugarte, a quien se ordena notificar.
Al folio 41 obra diligencia suscrita por el Abogado Néstor Rolando Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 3.496.808 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.704 mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 4 de Agosto de 1997 el cual obra al folio 42 y su vuelto, por las codemandadas Teresa Nohales de Muller y Laura Teresa Almeida de Marcano, en consecuencia se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.
En fecha 05 de Febrero de 1998 al folio 44 riela diligencia suscrita por el Abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su carácter acreditado en autos mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda; constante de 5 folios.
Al folio 50 riela diligencia suscrita por la Abogado Lisbeth Pineda mediante la cual sustituye poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Primero de Mérida, con fecha 10 de Marzo de 1997 anotado bajo el N° 9, tomo 18 de los respectivos libros de autenticaciones a los Abogados Melida Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.395.423 inscrita bajo el N° 65.475 y el Abogado Elías Daniel Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 6.210.929, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.803, con todas las facultades que le fueron conferidas sin limitación alguna.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes las cuales fueron admitidas por el tribunal.
Al folio 64 obra escrito suscrito por los Abogados de la parte demandada en su carácter acreditado en autos mediante el cual consignan escrito de impugnación de Poder y de las pruebas promovidas por la Parte demandante.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por la Ciudadana Angélica Jerez de Dugarte, identificada en autos mediante la cual confiere poder Apud-Acta al Abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250 de este domicilio.
Al folio 68 riela diligencia suscrita por los Abogados Carmen Quintero Cohen y Elías Daniel Monsalve, en su carácter acreditado en autos mediante la cual Renuncian al Poder que le fue otorgado el día 16 de Febrero de 1998 el cual consta al folio 50.
En fecha 01 de Abril de 1998, riela diligencia suscrita por el Abogado Jairo Rangel Muñoz, mediante la cual consigna escrito de conclusiones.
En fecha 24 de noviembre de 1999, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se avoco al conocimiento del presente juicio y ordena notificar a las partes.
CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 30 de Diciembre de 1996, siendo las 11:25 de la mañana, el Sr. Nelson Dugarte, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.044.956, conducía por la calle 39 con pasaje los Eucaliptos de esta ciudad de Mérida un vehículo con placas LAY-945; Marca Chevrolet; clase Automóvil; modelo 1978; tipo Sedan, uso particular; color vino tinto; propiedad de su mandante, cuando fue impactado por toda la parte delantera, por el Vehículo que conducía la señora Laura Teresa Almeida de Marcano, ya identificada, placas DCE-523; marca Toyota; Clase Rústico; Servicio particular; modelo 1978; tipo techo Duro, color gris, propiedad de la Sra. Teresa Nohales de Muller, identificada igualmente, trasladándose dicha conductora por la vía normal pero sin precaución y por imprudencia, no se abrió lo reglamentario para el cruce de la vía, quitándole de ésta manera la derecha y chocando con su parte delantera izquierda ocasionándole daños de consideración al vehículo de su mandante, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Parroquia y cuyos daños se especifican: a.- Capot frontal abollado totalmente, por el impacto, sin rasgos de posible reparación, que es indispensable cambiarlo, incluyendo el desarme y armado total, guardafango derecho, el enderezamiento total del chasis, reparación del radiador, así como los aros del silvín y luces lo que genera un monto de (Bs. 433.386,00). b.- Reparación de la parrilla y micas ya que debido al impacto quedaron destruidas lo cual asciende (Bs. 61.000,00). C. Parachoque delantero quedando doblado totalmente es indispensable cambiarlo por la suma de (Bs. 43.200,00). D. Batería dañada y rota por el impacto y la adquisición es por la suma de (Bs. 26.000,00). E.- Sistema de aire acondicionado quedo inservible por el golpe (Bs. 50.000,00). F. Latonería y pintura (Bs. 450.000,00). Que los daños reseñados por el avalúo presentado por el experto Nerio Carrasqueño, de la Dirección de Tránsito Terrestre que integra el expediente administrativo y que sirve de apoyo a la versión que antecede, que al folio 10 del expediente valoran los mismos en la suma de (Bs. 850.000,00) cuando en realidad los daños sobrepasan a la suma ya que han sido valorados individualmente.
Que fueron muchas las diligencias efectuadas por mi en representación de su mandante a objeto que la conductora del vehículo causante del accidente o su propietaria asumieran la responsabilidad que por la imprudencia de la conductora ocasionó al vehículo en cuestión, tanto así que en vista de la negativa de ambas a responder por los daños, es por lo que acude para demandar formalmente lo hace por el hecho ilícito culposo originado, en accidente de tránsito antes descrito a las ciudadanas Teresa Nohales de Muller en calidad de propietaria del vehículo Toyota ya identificado y el cual causó daños por ser responsables conforme a los artículos 27 y 54 de la Nueva Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185,1195 y 1273 del Código Civil, fundamentos éstos, que avalan suficientemente el derecho que se reclama para que paguen o sean condenadas las demandadas a lo siguiente: Primero: La cantidad de de (Bs. 1.063.586,00) por concepto de daños materiales al vehículo especificados anteriormente. Segundo: Gastos ocasionados con motivo de ésta demanda honorarios y costos por la suma de (Bs. 319.075,00). Estima la demanda en la suma de (Bs. 1.382.661,00).
Solicita sea declarada con lugar la demanda y se le aplique la indexación Judicial para que su representada reciba una suma de dinero equivalente a la perdida.
SEGUNDO:
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:
Que adolece el libelo de la demanda de defectos de forma, al no especificarse debidamente los daños que alega la demandante se ocasionaron a su vehículo y las especificaciones de indemnizaciones, en violación del numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto al folio 1 del libelo la demandante incurre en una serie de imprecisiones y omisiones que hacen procedente la cuestión previa opuesta.
Al literal “a” de su reclamo la demandante alega daño de guardafango derecho sin especificar a cual de los dos, si al delantero o al trasero.
Asimismo en el mismo numeral se refiere la demandante a los aros del silvin y luces, sin especificar si estos han de ser reparados o sustituidos por nuevos.
Que en igual defecto se incurre cuando la demandante reclama todos los conceptos, (incluidos el capot frontal, guardafango derecho, enderezamiento del chasis, reparación del radiador, aro del silvin y luces), la cantidad de (Bs. 433.386,00), sin señalar expresamente cual es el costo de reparación o sustitución individual de cada una de las partes del vehículo.
A fin de permitir al demandado su debido derecho a la defensa, la norma violentada, obliga a la demandante a especificar cada uno de los daños.
Que la mixtura que hace la demandante en su libelo, sin lugar a dudas y objetivamente violenta tal obligación procesal invocada.
Al literal “b” de su libelo de demanda la demandante incurre en violación del denunciado numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando indebidamente utiliza la expresión “oscila”, para referirse a la cantidad de (Bs. 61.000,00) que alega como monto o valor de “parrilla y micas”, que dice quedaron destruidas.
Incurre en igual defecto de forma en el literal “b”, cuando simultáneamente habla de reparación de parrilla y micas y a la vez dice que quedaron destruidas.
En igual defecto de forma se incurre en el literal “c” del libelo de la demanda, cuando se reclama en él la cantidad de (Bs. 50.000,00), alegando haber quedado inservible el aire acondicionado, incluyendo crocheras y mano de obra, sin especificarse cual es el costo de cada uno de esos conceptos.
Que incurre en defecto de forma cuando en el literal “f” del libelo reclama la cantidad de (Bs. 450.000,00) por concepto de latonería y pintura sin especificarse cual es el costo individual de cada uno de esos conceptos.
En igual defecto de forma incurre en el libelo cuando al folio 2, la demandante en el numeral segundo, reclama la cantidad de (Bs. 319.075,00), por concepto de gastos ocasionados con motivo de esta demanda, honorarios profesionales y costos del proceso.
Que se violenta el derecho de la defensa de su representada y la precitada norma del ordinal 7° del Artículo 340 denunciado, cuando la demandante pretende le sean resarcidos unos supuestos gastos ocasionados sin describirlos.
Que de conformidad con la previsión del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, proceden a todo evento a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
A) Carece la demandante de cualidad para sostener la demanda, por cuanto niegan que sea la propietaria del vehículo, en los términos que se arroga en la acción. El o los propietarios son las únicas personas legítimamente facultadas para intentar la acción que pretende la Ciudadana Angélica Jerez, que tal cualidad no consta de actas, por lo que debe ser declarada con lugar la defensa.
B) Que a todo evento y en el supuesto negado que la demandante acreditara la condición de propietaria del vehículo, carecería de cualidad activa, para intentar por si sola la demanda.
Que del mismo texto de la demanda, consta que la demandante, es de estado civil Casada y así lo acredita en el poder inserto en el expediente.
Que siendo el bien mueble (vehículo) al que alega la demandante le fueron ocasionados los daños cuya indemnización reclama, propiedad de la sociedad conyugal es necesario que la demanda sea incoada por ambos a los fines de que la relación jurídico procesal quede debidamente constituida.
Que lo contrario permitiría que los bienes propiedad de la comunicas conyugal pudieren ser objeto de actos dispositivos con la sola voluntad de la cónyuge.
Que carece de igual forma de cualidad jurídica su mandante Laura Teresa Almeida de Marcano, para sostener por sí sola como demandada el presente juicio.
Que en efecto la ciudadana antes mencionada es de estado civil casada y por ello a los fines de una legal constitución de la litis debió ser llamado a juicio su respectivo cónyuge.
Que de lo contrario se pondría en situación de peligrosidad el acervo conyugal, de permitirse traer a proceso uno u otro cónyuge indistintamente.
Que tales defensas de falta de cualidad, tanto de la parte actora, como en la parte codemandada, las formularon de conformidad con el único aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el supuesto negado de que fuesen desestimadas las defensas, de falta de cualidad invocadas dan contestación al fondo de la demanda así:
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada contra sus representadas por la Ciudadana Angélica Jerez de Dugarte, por no ser ciertos los hechos aducidos, ni aplicable el derecho invocado.
Que expresamente niegan que el 30 de Diciembre de 1996, siendo las 11:25 de la mañana, su representada Laura Almeida de Marcano, hubiere colidido por toda la parte delantera, a un vehículo que conducía el ciudadano Nelson Dugarte.
Que niegan que su representada le hubiere quitado la derecha al vehículo que conducía Nelson Dugarte, chocándole la parte delantera izquierda.
Niegan que el vehículo conducido por Laura Teresa Almeida de Marcano, en la forma que dice la demandante hubiere ocasionado daños al vehículo conducido por Nelson Dugarte, marca Chevrolet, modelo 1978, color vino tinto, placa LAY.495.
Niegan que el vehículo conducido por Laura T. Almeida de Marcano, hubiese ocasionado ningún tipo de daños al conducido por Nelson Dugarte y específicamente niegan que hubiese causado los daños siguientes:
a) Que le hubiese abollado totalmente por el impacto el capot frontal, y que el mismo haya quedado doblado y sin rasgos de posible reparación, siendo necesario cambiarlo.
Niegan igualmente se haya producido ningún tipo de daños de guardafango derecho, chasis radiador, aros del silvin y luces y que todo ello genere una indemnización de (Bs. 433.386,00).
b) Que se hubiese causado daños a la parrilla y micas del vehículo supuestamente propiedad de la demandante, por un valor de (Bs. 61.000,00).
c) Que el parachoque delantero del vehículo en cuestión hubiese quedado totalmente doblado y que la adquisición de uno nuevo sea por la suma de (Bs. 43.200,00).
d) Que hubiese resultado dañada y rota la batería del vehículo y que deba adquirir una nueva por (Bs. 26.000,00).
e) Que haya quedado totalmente inservible el sistema de aire acondicionado y que ello deba ser indemnizado por la suma de (Bs. 50.000,00).
f) Que se hubiese producido daño a la parte frontal del vehículo cuya propiedad se arroga la demandante y que se requieran para su reparación (Bs. 450.000,00).
g) Igualmente niegan que sus mandantes deban indemnizar a la demandante por la suma de (Bs. 1.063.586,00) por concepto de daños materiales, negados en este escrito.
h) Que niegan que sus representadas deban pagar a la demandante la cantidad de (Bs. 319.075,00) por concepto de supuesto gastos ocasionados con motivo de la demanda, honorarios y costos.
i) Que rechazan por inicua, exagerada e improcedente la estimación que de la demanda hace la accionante por (Bs. 1.382.661,00).
Finalmente impugnan el valor del informe Administrativo N° 96-619” que aparece inserto a los folio 4 al 16 del expediente, sedicentemente producido por la Dirección de Vigilancia de la Unidad Procesadora de Accidentes, Unidad V.T. N° 62. Ello en virtud de que la relación de los supuestos daños que enumera como sufridos por el vehículo cuya propiedad se arroga la demandante, no son mencionados en dicho informe en forma afirmativa o asertiva, sino que por el contrario todos estos son mencionados, seguidos de un signo de interrogación, dejando evidentes dudas de la veracidad o certeza de tales daños. Como consecuencia de ello, impugnan el valor que del informe se le adjudica a tales supuestos daños.
CAPITULO III
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este tribunal a resolver sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada quien alego que:
Carece la demandante de cualidad para sostener la demanda, por cuanto niegan que sea la propietaria del vehículo, en los términos que se arroga en la acción. El o los propietarios son las únicas personas legítimamente facultadas para intentar la acción que pretende la Ciudadana Angélica Jerez, que tal cualidad no consta de actas, por lo que debe ser declarada con lugar la defensa.
Con relación a este punto esta sentenciadora trae a colación el criterio doctrinal de Gusmar Rincón Pérez, (1997). Aspectos Procedimentales del juicio Civil de Tránsito. 2da Edición. Pág. 140.
...Se observa que: “Para que alguien pueda intentar una demanda se requiere independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio que exista la acción por él ejercitada en la demanda y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la Ley lo exija actual. Igualmente para que haya juicio para que pueda ser llamado a él el demandado no basta con que el demandado tenga, por su parte, interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta por él...”, así lo expresa el procesalista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, se exige legalmente cualidad, en el actor como en el demandado, y el mismo profesor Borjas entiende por cualidad la “... condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener el proceso...”. En este juicio se demanda a... y se ha confundido la cualidad en el sentido expresado con el derecho mismo que es materia de juicio, la cualidad o interés para sostener el juicio como demandado se ha confundido con el derecho mismo ventilado en el proceso y esta defensa pertenece a fondo de la controversia, por lo cual precisamente la defensa no debe prosperar. Así se declara.
Por cuanto la parte demandada alegó la Falta de cualidad e interés de la parte actora ya que niega sea la propietaria del vehículo, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que en efecto no se evidencia instrumento o prueba alguna que demuestre la titularidad que acredite propiedad del vehículo marca chevrolet; clase automóvil, modelo 1978, tipo sedan, placas LAY- 495, color vino tinto, involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, mal pudiera entonces la parte demandante arrogarse el carácter de propietario con que actúa, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre abrogada (vale destacar que el accidente de tránsito objeto de esta controversia ocurrió en fecha 30 de diciembre de 1996, estando en vigencia para ese entonces la Ley de Tránsito Terrestre publicada en gaceta oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996.), que establecía: “ A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Criterio este que fue sostenido en reiteradas sentencias emanadas por la otrora Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y que hoy día sostiene la Sala Constitucional en ( Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio del Abogado Israel Eduardo López. Expediente N° 01-1442) Oscar R. Piere Tapia, Tomo 11 (2002), Pág. 363 al 365.
“... Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos Levia Arias) y posteriormente en sentencia 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’ (Ger Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio’.
‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones, que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...’
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
En consecuencia, no existiendo en autos el registro automotor permanente a nombre de la parte actora para acreditar el carácter con que actuó el demandante y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito en acatamiento a lo previsto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada con lugar y así se decide.
Declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada es por lo que el Tribunal considera inoficiosos analizar los elementos probatorios.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana JEREZ DE DUGARTE ANGÉLICA, por medio de la Abogada LISBETH DEL CARMEN PINEDA, identificadas en autos, contra NOHALES DE MULLER TERESA Y LAURA TERESA ALMEIDA DE MARCANO, igualmente identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y en consecuencia. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el juicio dado la declaratoria sin lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JENARO D. BARÓN GUERRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:38 de la tarde, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
El Secretario Acc.,
Abg. JENARO D. BARÓN G.-
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