REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Exp. 4484
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., (ESCAMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de Mayo de 19994, bajo el N° 10, Tomo A-5, segundo Trimestre.
Apoderadas de la parte actora: Abogados MARÍA EUGENIA RICCIARDIELLO ÁÑEZ, IRIS ÁÑEZ DE RICCIARDIELLO, MARÍA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 10.102.746, V- 1.809.603, V- 8.007559 y V- 9.475.142, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 48.253, 7.252, 23.780 y 60.937, respectivamente y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.852.880 y hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s 3.0266031 y 11.463.247, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 8.197 y 61.135, respectivamente y hábiles.
CAPITULO II
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 14 – 01 – 1999, a través del cual las Abogadas María Eugenia Ricciardiello Añez e Iris Añez de Ricciardiello, con el carácter de Representantes de la Empresa Escalante Motors C.A. demandan al Ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
La referida demanda fue admitida en fecha 09 de Febrero de 1999, por el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su citación, más un día de termino de distancia para que diera contestación a la demanda.
Al folio 28, obra auto del tribunal donde se le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 30, obra diligencia suscrita por el demandado Leonardo Docampo Domínguez, Asistido por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, identificados anteriormente, donde le confiere poder a los abogados Luis Alberto Martínez Marcano y Antonio Luis Martínez Uzcátegui.
Al folio 31, el demandado de autos Leonardo Docampo Domínguez, se da por citado para dar contestación a la demanda.
A los folios 33 al 35, obra agregado escrito suscrito por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando con el carácter de Apoderado del demandado contentivo de la contestación de la demanda.
Al folio 38, obra agregado escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, contentivo de las pruebas promovidas en el juicio.
Al folio 41, obra agregado escrito presentado por la Abogada María Juana Maldonado de promoción de pruebas en el juicio y consigna poder para actuar en el juicio.
Al folio 47, obra diligencia del Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, donde se opone a las pruebas promovidas por la Apoderada actora.
Al folio 48, obra agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Sergio Maldonado, Apoderado de la parte actora.
Al folio 54, obra agregado escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Martínez, Apoderado de la parte demandada donde se opone a la prueba de exhibición solicitada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora a través de sus Apoderadas María Eugenia Ricciardiello Añez e Iris Añez de Ricciardiello, que consta de contrato de venta con reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Primera de Mérida, del día 18 de Septiembre de 1997, signado con el N° 00000168, que la empresa Escalante Motors Mérida C.A. dio en venta al Ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, Tipo sport Wagon Explorer, capacidad para 5 puestos, marca Ford, modelo año 1997, color verde/verde, matriculado con las placas VAH52P. Que el precio de la venta lo constituyó la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.900,00), lo cual se comprometió el comprador así: Una cuota inicial de (Bs. 2.000.000,00); un giro especial de (Bs. 2.000.000,00); un giro especial de (Bs. 7.000.000,00), ya cancelado por el demandado y el saldo restante ó sea la suma de (Bs. 4.900.000,00), se obligó a cancelarlos de la forma siguiente: se emitió una letra de cambio de (Bs. 5.046.417,00), monto éste que comprende el capital más los intereses de los primeros treinta días convenidos para el refinanciamiento, calculados éste últimos conforme a la cláusula primera del contrato, más la comisión de cobranza. Que la letra fue emitida el 29 de Mayo de 1997 y la cual oponen. Que el saldo el comprador se comprometió a cancelarlo mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales.
Que es el caso que para la fecha el demandado ha realizado sólo dos abonos Primero en fecha 11 de agosto de 1997, abonó (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a parte del capital más los intereses de mora transcurridos hasta la fecha de vencimiento de la letra. Al capital abonó la suma de (Bs. 762.314,00) y de intereses de mora (Bs. 237.686,00). Con éste abono quedó refinanciada la deuda hasta el día 11 de octubre de 1997. Segundo el abono fue efectuado en fecha 27 de febrero de 1998, la obligación se encontraba nuevamente vencida, debiendo el demandado cancelar los intereses de mora acumulados desde la fecha de vencimiento (11 -10- 1997) hasta la fecha en que se realizó éste último abono, ascendiendo los mismos a la suma de (Bs. 808.230,00), más el abono a parte del capital adeudado por la suma de (Bs. 3.304.770,00), totalizando dicho pago la suma de (Bs. 4.113.000,00) quedando así nuevamente refinanciada la deuda para el día 26 de Mayo de 1998, tal como se evidencia de recibo de caja N° 6467.
Que desde esa fecha y hasta la presente el demandado no ha realizado ningún otro abono a lo cual estaba obligado según contrato verbal, ni tampoco ha cumplido con su obligación de pago total de la deuda contenida en el único instrumento cambiario suscrito al efecto y en consecuencia, la cantidad adeudada se ha hecho exigible la cual asciende a (Bs. 1.913.722,00). Discriminados así la cantidad de (Bs. 1.383.414,00) correspondiente a la deuda pendiente por concepto de capital y la suma de (Bs. 530.308,00) correspondiente a intereses moratorios.
Que a pesar de las múltiples gestiones ha sido imposible lograr el pago.
Que el contrato de venta con reserva de Dominio, establece en la cláusula novena en su encabezado que: La falta de pago de una ó más cuotas mensuales ó como estén determinadas, cuyo monto exceda de la octava parte del indicado precio de la venta del vehículo, la solicitud del beneficio de atraso, la quiebra o la convocatoria aún privada de un concurso de acreedores del comprador, hará perder al mismo el beneficio del término estipulado, y la vendedora, podrá a su elección exigir el pago del saldo pendiente ó la resolución del contrato…
Que el artículo 1167 del Código Civil expresamente establece en relación con los efectos de los contratos lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte, puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Y además el artículo 1264 ejusdem contempla que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Que de los hechos narrados y fundamentados en derecho, se demuestra que el comprador (hoy demandado), ha incumplido con su obligación: pagar el saldo remanente de la deuda mediante cuotas ó abonos convenidos. Que consecuencialmente se ha hecho exigible judicialmente la obligación en los términos convenidos, es decir el pago de la totalidad del saldo que adeuda el Ciudadano Leonardo Docampo y su representante. Y que en razón de que el contrato de venta con reserva de dominio llena los extremos exigidos en el artículo 5 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, es por lo que acuden para demandar por vía civil, al ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, identificado anteriormente, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal: 1) Dar cumplimiento fiel al contrato de venta con reserva de dominio identificado anteriormente; 2) al pago de la cantidad de (Bs. 1.913.722,00), la cual corresponde a los conceptos indicados anteriormente en el libelo, indexada conforme al índice inflacionario nacional para la fecha de su definitivo cumplimiento; 3) al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia; 4) al pago de las costas y costos de la demanda, así como de los honorarios profesionales causados calculados por el Tribunal.
Solicito el secuestro del vehículo conforme al artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 1.913.722,00), más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Finalmente piden se sustancie por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley especial sobre la materia.
SEGUNDO
El demandado por medio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
Convino por ser cierto lo que afirma las apoderadas de la parte actora, en el libelo de la demanda , sentido de que su representada le dio en venta a su poderdante un vehículo clase camioneta, tipo sport Wagon Explorer, marca Ford, modelo año 1997, placas VAH52P, por un precio de (Bs. 13.900.000,00), pagadero en la forma siguiente: una cuota inicial de (Bs. 2.000.000,00), un giro especial de (Bs. 7.000.000,00) ya cancelados y por el saldo de (Bs. 4.900.000,00), más los intereses de 30 días que corresponden a (Bs. 146.417,00), se libro una letra por (Bs. 5.046.417,00).
Que también es cierto y conviene en que el saldo establecido en la letra, su mandante se obligó a cancelarlos mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, mediante convenio verbal entre el comprador y el vendedor, quedando refinanciada la deuda.
Que también es verdad y en ello conviene que el 11 de agosto de 1997, su representado abonó (Bs. 1.000.000.00) a la mencionada obligación contenida en la cambial y que el 27 de febrero de 1998, hizo un nuevo abono de (Bs. 4.113.000,00) a esa misma obligación contenida en la letra.
Que si ello es así como en efecto lo es su representado no adeuda ninguna suma de dinero a la empresa demandante. Que en efecto su mandante hizo abonos que alcanzan la suma de (Bs. 5.113.000,00), como lo afirma la parte demandante y el monto de la obligación que adeudaba y por el cual fue librada la letra fue por (Bs. 5.046.417,00), es evidente que esa obligación está pagada. En cuanto a los supuestos intereses moratorios reclamados los rechaza por no ser procedentes, por cuanto las mismas partes por convenio entre ellos se estableció que el monto de dinero por el cual se libró la letra de cambio, podía ser pagado mediante abonos, mensuales, bimensuales o trimestrales.
Rechazan que para el 11 de agosto de 1997, cuando se hizo el primer abono de (Bs. 1.000.000,00), su representado adeudase la suma de (Bs. 237.686,00) por concepto de intereses; e igualmente rechaza que para el día 27 de febrero de 1998, cuando se hizo el segundo abono por (Bs. 4.113.000,00), su representado adeudase la suma de (Bs. 808.230,00) por intereses moratorios.
Que el artículo 1159 del Código Civil, consagra expresamente que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Que el Artículo 1264 del Código Civil, reseña que las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. Que por ello no puede la actora pretender que se le pague intereses de mora de una obligación que se pactó en forma verbal pagar mediante abonos ya que se violentaría el contenido del dispositivo legal antes citado.
Que rechaza por ser falso que su representado hubiese abonado a la demandante el día 11 de agosto de 1997, la cantidad de Bs. 237.686,00 por intereses de mora, lo cierto es que en esas fechas 11 de octubre de 1997 y 27 de febrero de 1998, su mandante abonó al capital debido al demandante, las cantidades de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00, más Bs. 66.583,00 por concepto de intereses de mora de 16 días, con lo cual quedó cancelada la totalidad de la obligación.
Que al monto de dinero que se le adeudaba a la demandante se le hizo un primer abono cuando sólo habían transcurrido un mes y doce días, o sea dentro del lapso pactado y el segundo abono se hizo habiendo transcurrido tres meses y dieciséis días con un retraso de 16 días y fue por ello que se pagaron Bs. 66.583,00 por intereses moratorios.
Que si bien es cierto que su representado hizo esos abonos en esas fechas, en los recibos de caja signados con los Nros. 4704 y 6467, no se hace la discriminación para qué estaba destinado esos abonos. Que en esos recibos se hace constar que parte del dinero estaba destinado al pago de intereses de mora y es por eso que impugnan y desconoce los recibos en lo que se refiere a los abonos por concepto de mora que en ellos se expresa.
Que en caso que considere que los abonos estaban destinados además del pago del capital, al pago de Bs. 1.045.916,00 por concepto de intereses de mora, alega a favor de su representado el pago indebido de algo que no debía, defensa que fundamenta en el Artículo 1178 del Código Civil, que consagra: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
Que como lo dijo y como lo afirma la parte actora ambas partes convinieron verbalmente en que el monto o valor nominal de la letra de cambio, se obligó su representado mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, que es evidente la improcedencia de pago alguno de dinero por concepto de intereses de mora, que las sumas cobradas por ese concepto están sujetas a repetición conforme lo establece el citado artículo 1178 del Código Civil y así lo pide expresamente al Tribunal.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que los pagos efectuados por su representado los días 11 – 08 de 1997 y 27 – 02 de 1998, por Bs. 1.000.000,00 y Bs. 4.113.000,00 respectivamente estaban destinados además del pago de capital al pago de Bs. 1.045.916,00 por concepto de intereses de mora y para el supuesto de que el Tribunal considere indebidamente pagado la suma de Bs. 1.045.916,00 solicita ordene la repetición y opone la compensación de esa suma pagada indebidamente con el monto que por concepto de capital se le pueda adeudar a la demandante.
Que por lo expuesto es que insiste en rechazar que su mandante deba o le adeude a la parte demandante la cantidad de (Bs. 1.383.413,00), por concepto de capital y la suma de Bs. 530.308,00 por concepto de intereses moratorios. Pide que sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la temporalidad o no de la contestación de la demanda y en este sentido observa el Tribunal:
- Que al folio 31 obra una diligencia de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante la cual la parte demandada Leonardo Docampo Domínguez, asistido de Abogado donde se dio por citado en la presente causa; igualmente observa que a los folios 33 al 36 y sus vueltos, riela escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
- De igual manera observa el Tribunal al folio 21 obra auto de admisión de la demanda por parte del otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina y del mismo se infiere que dicho Juzgado le concedió un día como término de distancia a la parte demandada a los fines de la contestación; igualmente al folio 101 corre agregada la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 15 de noviembre de 1999, exclusive, fecha en la que el demandado se dio por citado hasta el día 17 del mismo mes y año inclusive, fecha en la que el citado Abogado Luis Martínez, dio contestación al fondo.
Así mismo que el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV del libro Primero de este Código.”
Ahora bien a los fines de poder establecer si efectivamente la demanda fue contestada en tiempo hábil, hay que establecer lo referente al término de la distancia, el cual va a definir la situación planteada. Y en este sentido se debe tener en consideración lo referente al auto de admisión de la demanda, toda vez que como se dijo anteriormente el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia concedió un día de término de distancia a la parte demandada, y en habidas cuentas que la parte demandada como bien se dijo anteriormente y conforme al computo señalado up-supra dio contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación sin tomar en cuenta el día del término de distancia concedido.
Es por lo que esta Juzgadora trae a colación los criterios jurisprudenciales sostenidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVI, pág. 810-816) Junio de 2001.
“... que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49, del texto Constitucional.
Las consideraciones antes referidas serían suficientes para declarar la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo contra la decisión adoptada en un juicio tramitado a espaldas del accionante; ello en virtud de la incompetencia fundada en razón de la materia y el territorio que ya ha observado esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción.
Sin embargo, en vista de que al demandado no se le concedió el término, de la distancia, como también se dejó anotado supra, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es procedente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, ya que de lo contrario no se podría subsanar efectivamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado...”
De igual manera en Sentencia del 14 de Marzo de 1990, de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; R. Garay, Tomo 111 N° 179 Año 90, ratifico el criterio:
“... Cuando se concede dicho término, el lapso para dar contestación a la demanda debe producirse una vez vencidos los ocho días de término que le fueron concedidos a la demandada, continuará el lapso de la tercera audiencia (día de despacho), para dar contestación a la demanda, debiéndose decidir, y no obstante la concesión de dicho término, y habiéndose, producido un nombramiento de defensor ad-litem, y luego presentarse el doctor... a dar contestación a la demanda, si dicho término está vigente, concentrándose la situación procesal en el apoderado de la demandada, el doctor..”...
...pero tal situación no se ajusta a la realidad procesal pues no obstante de que el apoderado dio contestación en la referida audiencia, no tuvo en consideración de que a su representado se le concedió el término de distancia de ocho días, y la oportunidad para dar contestación fue al vencimiento de los ocho días del término de distancia, como días calendarios, y luego la tercera audiencia para dar dicha contestación, no habiendo renunciado dicho representante al término de distancia que por Ley le correspondía...”
De igual manera la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-337 Oscar Piere Tapia, tomo II, noviembre de 2001, pág. 555 al 557.
“ ... El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 ejusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibídem, establecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “... el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo...
Establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.”
Y establece igualmente el Artículo 202 ibídem, en su encabezamiento: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Así mismo se trae a colación el criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de José Gerardo Arias Chana, en el expediente N° 00-2893, sentencia N° 966, Oscar P. Tapia, Tomo 6, página 444 al 446.
“El razonamiento utilizado por ambos tribunales, consiste en que el intimado, al tener constituido apoderado en la misma circunscripción judicial del Tribunal de la causa, no resultaba aplicable el término de la distancia. Tal razonamiento es erróneo.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, Ciudadano José Gerardo Arias Chana, haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión N° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señalo lo siguiente: “Se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al defensor ad litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originalmente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en el propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la Ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo de cómputos para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuando a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la Ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del texto constitucional”.
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia si fue concedido al demandado José Gerardo Arias Chana, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la trasgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.
De hecho, aun se el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del Ciudadano José Gerardo Arias Chana, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.”

En virtud de lo antes expuesto y acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las normas procesales citadas anteriormente, y por ser el juez el garante del proceso y conforme a lo alegado y probado en autos por la parte actora; este Tribunal concluye que en efecto la contestación de la demanda debió realizarla el demandado el día 18 de noviembre del año 1999 y no el día 17 del citado mes y año, como erróneamente lo hizo la parte demandada, es por lo que la contestación de la demanda fue realizada por el mismo de manera extemporánea debiéndose tenerse como no hecha. Y así queda establecido.
Resuelto como ha quedado el punto controversial referido a la contestación de la demanda pasa este Tribunal a analizar lo alegado y probado en autos por las partes.
CAPITULO V
En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales y demás documentos insertos que le favorezcan los intereses de su representado.
Segundo: Confesión, la confesión de la parte actora al afirmar en el libelo: a) que el precio del vehículo fue de Bs. 13.900.000,00. y que su representado le pagó a la demandante como cuota inicial Bs. 2.000.000,00. Y que a su vez representado le pagó un giro especial de Bs. 7.000.000,00. Por el saldo restante de capital más intereses se emitió una letra de cambio signada N° 1/1 por Bs. 5.046.417,00. Y que en el saldo establecido en la letra, el comprador se obligo a cancelarlo mediante abonos realizados a través de cuotas mensuales, bimensuales ó trimestrales, mediante convenio verbal entre el comprador y el vendedor con montos variables. El día 11 de agosto de 1997, su representado abonó Bs. 1.000.000,00 a la referida letra. G) Que el día 27 de febrero de 1998, su representado abonó Bs. 4.113.000,00 a la letra.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con la confesión de la parte actora y las afirmaciones del libelo de demanda (sic).
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales: valor y merito del contrato de venta con Reserva de Dominio suscrito entre su representada y el Ciudadano Leonardo Docampo Domínguez, el cual obra en autos.
Valor y mérito jurídico de la letra de cambio.
Valor y mérito de los recibos de caja Nros. 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 11-08-97.
2.- testificales. El testimonio de los Ciudadanos Zuleima Flames, José Chávez, Oscar Rivas Uzcátegui.
3.- Exhibición. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide que el demandado Leonardo Docampo Domínguez, exhiba ante el Tribunal el original de los recibos de caja N° 4704 de fecha 11- 08- 97 y 27-02-1998.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relaciona con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa ESCALANTE MOTORS C.A. y el demandado LEONARDO DOCAMPO DOMÍNGUEZ, con el carácter de fecha cierta, bajo el N° 0168, de fecha 18 de Septiembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, por el Tribunal, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba, relacionado con la letra de cambio, al no ser desconocida ni impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código Civil como titulo cambiario, en tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al valor y mérito probatorio de los recibos caja Nros. 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 11-08-97, el Tribunal le da pleno valor probatorio al recibo de caja N°. 4704, de fecha 11-08-97, que riela al folio 54, por tratarse de una copia la cual se tiene como fidedigna, al no ser impugnada en la oportunidad legal por la parte demandada, no obstante que en el escrito de la contestación a ala demanda fue objeto de impugnación y en habidas cuentas que la contestación de la demanda fue objeto de análisis ut supra. Y así queda establecido.
Y en cuanto al recibo N° 6467 de fecha 11-08-97, que riela al folio 53, este Tribunal la desestima dada la inconsistencia existente entre la fecha señalada en el escrito y la existente en el recibo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en numeral segundo, relacionado con las testificales de los ciudadanos: JOSÉ ARCADIO CHÁVEZ y OSCAR LEONEL RIVAS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expresado puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto a la declaración del Testigo JOSÉ ARCADIO CHÁVEZ: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la empresa demandante si vende vehículos a crédito y de contado. Que en las ventas a crédito se le exige el cincuenta por ciento de inicial, y el saldo refinanciable a 30, 60 y 90 días. Que cuanto el cliente no cancela la cuenta total al tiempo estipulado en los giros que se le hace, pasan a cobrarse los intereses reglamentarios. Que si se cobran intereses de mora en la negociación al transcurrir unos días del cumplimiento del giro. Quien al ser repreguntado contestó: Que es vendedor de vehículos. Que trabaja para la empresa como vendedor a destajo. Que por su condición de vendedor profesional conoce el ramo al cual atiende y que los clientes tienen que saber que están comprando y como tienen que pagar para que el cliente se sienta satisfecho.
En cuanto a la declaración del Testigo OSCAR LEONEL RIVAS: Este Testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que en las oportunidades en que ha comprado vehículos a Escalante Motors, ha sido crédito. Que cuando ha comprado a crédito le han pedido el 50%, el restante a 90 días renovables, bien sea con el 25 % o si puede dar más da mas y en dicho giro salen los intereses de refinanciamiento. Que en el recibo que le da la compañía, aparece completo el capital con los intereses. Que si se atrasa le cobran el cinco por ciento de intereses anual. Este Testigo al ser repreguntado contestó: Que le consta que la empresa cobra intereses de mora porque ha sido fiador y cuando se atrasan lo llaman en su condición de fiador. Que es un requisito general para todos los clientes dar una inicial y el resto a crédito.
En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte actora esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio a la declaración rendida por los Ciudadanos José Arcadio Chávez y Oscar Leonel Rivas, en razón de que los mismos declararon sobre las preguntas hechas por la parte promovente y en sus repreguntas contestaron de manera categórica, coherente y sin contradecirse entre si o consigo mismo es por lo que esta Juzgadora aprecia lo dicho por los mismos, conforme a lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la Exhibición de los recibo de caja N° 4704, que la parte demandada se opone a la prueba de exhibición de documentos, en virtud de que no se cumplieron los extremos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien decide observa. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c) El requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del referido. d) Que no haya razones de reserva legal. El primer elemento, es decir, la presentación del documento o la afirmación de su contenido no tiene significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab-initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la no presentación de la escritura. En tanto, que los últimos tres elementos tienen significación probatoria, toda vez que el aforismo nemo tenetur adere contra se es un precepto de derecho procesal probatorio, según el cual nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario (Couture, Eduardo J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p. 129). Pero tal aforismo, tiene su limite en razones de solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia, no rige el precepto “nadie esta obligado a ayudar en su contra”, porque el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino a la justicia, no se le obliga a suicidarse, desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le ilustra y aclare la información al Juez. Y esto no es un beneficio al adversario y un perjuicio a si mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la justicia. En consecuencia, visto que en el caso de autos el promovente no probó la tenencia por la parte demandada del documento ni siquiera una presunción grave de tal afirmación se considera erróneamente promovida la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por el Abogado Sergio Maldonado de fecha 07 de Diciembre de 1999, que riela al folio 57, en el cual promueve las siguientes pruebas:
1.-La confesión ficta en que incurrió la parte demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal.
2.- Valor y mérito de los recibos 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 27-02-98.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con la confesión ficta, esta sentenciadora considera que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que la contestación de la demanda es extemporánea no es menos cierto que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho; en consecuencia, observa esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la Confesión Ficta, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, por lo que declara sin lugar la CONFESIÓN FICTA solicitada y dicho pedimento. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con los recibos de caja Nros. 4704 de fecha 11-08-97 y 6467 de fecha 27-02-1998, esta sentenciadora, le da valor probatorio a dichos recibo, tomando en consideración que los mismos no fueron impugnados de manera alguna en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas considera este Tribunal meritorio traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil Sentencia del 29 de Julio de 2004 (T.S.J. Casación Civil Banco Mercantil, C.A. contra A. Valera. Ramírez & Garay, Tomo 213, Año 2004 pág. 556 a la 558, Exp N° AA20-C2003-0000904- Sent. N° 00743. Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez., el cual se permite trascribirlo parcialmente, por ser un caso análogo:
En el juicio por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil...
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto en la norma para que pudiese ser intentada la presente acción.
En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia N° 160 del 14 de Abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra Carlos Alberto Armenta Arenas, expediente N° 98-771, dijo lo siguiente:
“...Señala el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Art.1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.(...).
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1° de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo Siguiente:
“De la trascripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1995, en el juicio de Sopesa Motors S.A. contra Orlando de Jesús Polanco Rodríguez, expediente N° 93-478, sentencia N° 251).
Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto del precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1° de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno...
De la trascripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que “el precio total” de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negociación del carácter crediticio de esta operación comercial.
La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado...”
En este sentido, expone el formalizante que el precio total de venta estaría determinado por las sesenta cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 226.575,99, más la comisión de cobranza mensual por Bs. 200,00, que arrojaría un total de Bs. 226.772,99, como valor de la cuota de amortización mensual, la cual difiere de la concluida por la sentenciador de alzada en la suma de Bs. 104.416,66.
En este orden de ideas, ciertamente yerra la juez superior en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dado que considera como precio total de la venta el valor de contado y, en base a ello, determinó que la cuota de amortización de capital es la cantidad de Bs. 104.416,66 pero obvió la naturaleza crediticia de la negociación y la obligatoriedad por parte del comprador de cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra de la cosa, tal como se señala en la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala trascrita ut supra.
Ahora bien, del texto de la presente delación la Sala observa que el formalizante no expone cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, el cual es un requisito de vital importancia para la procedencia de una denuncia por infracción de ley, ya que – de existir la infracción – se evita la casación inútil de la sentencia del juez Superior, todo lo cual deja sin fundamentación la presente denuncia.
No obstante la afirmación anterior del error cometido por la Juez Superior en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el alegato expuesto por el formalizante en el sentido de que las cuotas de amortización debieron calcularse al monto de Bs. 226.772,99 y no a la suma de Bs. 104.416,66, para así poder determinar el precio total de venta del bien, la Sala observa que aplicando lo señalado por el representante de la accionada, de haber calculado la ad quen el valor total del bien al sumar las sesenta cuotas establecidas en el contrato por el monto de Bs. 226.772,99, que comprende el capital, intereses y gastos de cobranza, el valor total de vehículo sería la suma de Bs. 13.606.379,40 y no el fijado por la ad quem, por lo que su 1/8 sería la cantidad de Bs. 1.700.797,45; pero, obviamente, de aplicarse tal operación aritmética expuesta por el representante de la accionada, la cantidad debida por el no pago de las 24 cuotas mensuales y consecutivas fundamento de la presente acción de resolución de venta con reserva de dominio, resultaría en un total de Bs. 5.442.551,76, monto muy superior al octavo establecido en el artículo 13 de la citada Ley Especial, por lo que el dispositivo del fallo recurrido no variaría en la procedencia del tipo de demanda incoada, establecida por la Juez Superior.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que – como se dijo- es procedente la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Y siendo que conforme el criterio jurisprudencial antes señalado se observa que en la venta con reserva de dominio el concepto del precio total de la cosa esta vinculado al pago de las cuotas crediticias y a la vez esta descartado la venta de contado y que el crédito supone intereses los cuales son sumados al capital adeudado conforme a la misma Ley. Es por lo que los intereses demandados son procedentes conforme a derecho.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda los intereses moratorios solicitados hasta la ejecución de la sentencia, y niega la indexación judicial solicitada por considerarla improcedentes. Y así se decide.
Ahora bien en base a las consideraciones que anteceden y en habidas cuentas que el contrato de Reserva de dominio documento fundamental de la demanda presentado por la parte actora no fue tachada o desconocido en su oportunidad legal como se estableció up supra; y por tratarse documento privado de fecha cierta conforme al articulo 1364 del código civil y 444 del código de procedimiento civil, aunado al hecho que la parte demandada en el lapso probatorio no demostró de manera alguna el pago de lo demandado con sus respectivos intereses moratorios; forzoso es para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. (ESCAMECA). Por medio de su apoderada Abogados MARÍA JUANA MALDONADO R y SERGIO MALDONADO, ya identificados, contra el ciudadano DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO, suficientemente identificado, en consecuencia se Decreta:
Primero: Se ordena al demandado DOCAMPO DOMÍNGUEZ LEONARDO, pagar a la empresa demandante ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., en la persona de sus Apoderados, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.913.722,00), que corresponde a la deuda pendiente por concepto de capital más los intereses moratorios de acuerdo a la rata que aplique el Banco Central de Venezuela (estipulado en la Cláusula Primera del Contrato que vinculó a las partes), calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en la etapa de ejecución de la sentencia.
Tercero: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, libraron las boletas de notificación y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. JESÚS A. MONSALVE
SECRETARIO.