JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006).
195º y 147º
Vista la diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2.006), suscrita por el Abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto al particular llamado por el actor como INFORMATIVOS, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que ese digno Despacho informe sobre los siguientes particulares: 1° Si en el expediente de consignaciones signado con el número 0350, aparece diligencia o auto donde se indique que en los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005) y enero de dos mil seis (2.006), el ciudadano Alguacil de ese Juzgado haya practicado las notificaciones a la ciudadana Nelsi Josefina Piñero de las respectivas consignaciones; 2° Si la solicitante (consignante), diligenció proporcionando o consignando los emolumentos requeridos para que el ciudadano Alguacil practicara las respectivas notificaciones. En cuanto al particular TERCERO este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba por ser ilegal y estar en contravención con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Sustantivo Civil y el artículo 443 de la Norma Adjetiva Civil; todo esto en virtud de que el recibo promovido para su ratificación emana del ciudadano Ángel Raúl Ramírez Méndez, quien es Apoderado Judicial de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, parte accionante en la presente litis, por lo que es evidente el interés que tiene el profesional del Derecho en generar una prueba a favor de su poderdante. Jurisprudencialmente se ha mantenido de forma pacífica y reiterada, tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes intervinientes puede – unilateralmente – aportar al proceso una prueba emanada de sí misma en pro de sus intereses o a favor de su pretensión, exceptuando lógicamente la figura jurídico – procesal del Juramento Decisorio, tal y como ha quedado establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha dos (2) de abril de dos mil dos (2.002), en ocasión del estudio del sistema de apreciación de la prueba, precisamente con la finalidad de resguardar las disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al particular CUARTO este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba in comento por ser improcedente e impertinente, en virtud de que efectivamente la figura de la INDEXACIÓN o corrección monetaria es un mecanismo que se emplea para efectuar el ajuste monetario de las cantidades demandadas, las cuales - por sentencia definitivamente firme del Tribunal - son condenadas a pagar por parte del accionado, siempre y cuando dicha petición sea estampada en el Libelo de Demanda. Ahora bien, el presente procedimiento se encuentra en el momento procesal de promoción y evacuación de pruebas, por lo que lógicamente no se ha dictado ninguna decisión que conozca al fondo de la causa, por lo cual mal se podría efectuar un cálculo intempestivo a favor de la corrección monetaria. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LARES DE VILORIA
EN LA MISMA FECHA SE OFICIO BAJO EL Nº 198. QUEDO ANOTADA EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 1.-
SRIA.-
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