JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006).
195º y 147º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, de fecha seis (6) de marzo de dos mil seis (2.006) e inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155), por medio de la cual consigna escrito solicitando se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del escrito consignado por el apoderado judicial del accionado, que en el mismo hace referencia a una serie de normativas legales establecidas en la reciente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, entre ellas menciona el artículo 5 de la Ley in comento, que establece: “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. Del referido texto legal, se desprende la definición de deudor hipotecario, esto con el objetivo de delimitar el alcance y el sector al cual van dirigidos los beneficios protectores que ampara dicha Ley.
SEGUNDO: Igualmente, el accionado hace referencia al artículo 4 de la ya mencionada Ley, que consagra: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley”. El transcrito artículo establece dos (2) condiciones para que un inmueble determinado pueda ser enmarcado como vivienda principal del deudor y por ende poder optar a los beneficios que esta Ley ampara, como son: 1º el hecho que el deudor se encuentre habitando el inmueble y 2º que dicho inmueble se encuentre inscrito en el Registro Automatizado de Vivienda Principal. Ahora bien, para poder determinar si el aquí solicitante se encuentra protegido por la Ley en referencia, es necesario para esta Juzgadora determinar si el mismo cumple con las condiciones antes indicadas.
TERCERO: Luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, se determinó que el demandado en ningún momento ha incorporado a las actas procesales documento alguno que pruebe que el inmueble sobre el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se encuentre inscrito en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, por lo cual el solicitante no se encuentra amparado por la tantas veces mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo cual resultaría ocioso e inútil para este Juzgado siquiera entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud y determinar si la Medida decretada atenta o menoscaba derechos y garantías tutelados en la mentada Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como de igual manera RATIFICA el auto emanado de este Despacho por el cual se decreta la mencionada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
MARTIZA LAREZ DE VILORIA
QUEDO ANOTADA EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01.-
SRIA.-
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