REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EXP. Nº 5401
DEMANDANTE: EMPRESA INMOBILIARIA SEGURA ADMINISTRACION, a través de su Representante Legal Abg. LIDY CORREA ESPINOZA.
DEMANDADO: PACHECO ALIDA MARIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 21 de marzo del 2002.
Mérida, dos (02) de Marzo de dos mil seis (2.006)

195º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA ESPINOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.804.786, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.070, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INMOBILIARIA SEGURA ADMINISTRACIÓN, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 10, tomo B-8 de los libros respectivos, contra la ciudadana ÁLIDA MARÍA PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.107.045, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2.002) cuyo auto riela al folio ocho (8); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio nueve (9), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en referencia. Se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio quince (15), obra auto de este Juzgado de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2.005), por el cual la Doctora María Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra en los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del respectivo Cuaderno de Secuestro, que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002); esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende que la parte actora no promueve ningún tipo de pruebas.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA ESPINOZA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.804.786, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.070, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INMOBILIARIA SEGURA ADMINISTRACIÓN, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 10, tomo B-8 de los libros respectivos, contra la ciudadana ÁLIDA MARÍA PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.107.045, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre el diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2.001) al diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2.002) y del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2.002) al diecisiete (17) de febrero de dos mil dos (2.002), a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,°°) por mes. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-