REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. 5748
DEMANDANTE: ALTUVE LOBO LEONEL JOSE Y TRIANA ALVARO.
DEMANDADO: MUÑOZ ARGENIS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 14 de mayo de 2004.
195º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y ALVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.036.315 y V.-3.793.590, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.262 y N° 56.401, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.845.596, V.-10.238.083 y V.-11.217.502, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra el ciudadano ARGENIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.641.238, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2.003), cuyo auto riela al folio quince (15). Se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio dieciocho (18) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Argenis Muñoz, parte accionada en la presente causa. Obra al folio veintiuno (21) diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004), por medio de la cual consigna Escrito de Contestación a la Demanda, en tres (3) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles. Al folio treinta (30) obra diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el ciudadano Argenis José Muñoz, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, por medio de la cual otorga Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio FLOR COROMOTO LÓPEZ, JESÚS MANUEL MALDONADO y MARÍA ÍTALA QUINTERO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.911.154, V.-3.035.420 y V.-3.763.625, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.125, N° 15.130 y N° 23.713, en su orden. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2.004), la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles. El Tribunal por auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2.004) y que corre al folio treinta y uno (31), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte demandada consigna por medio de diligencia que obra al folio treinta y nueve (39), escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en treinta (30) folios. El Tribunal por auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004) y que corre al folio cuarenta (40), admite cuando ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio setenta y siete (77), corre agregado escrito de la parte demandada, donde arguye que por cuanto la causa se encuentra aún dentro del lapso de promoción de pruebas, es por lo que procede a promoverlas. El Tribunal, por medio de auto de fecha seis (6) de febrero del referido año, admite cuanto ha lugar en Derecho las respectivas pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Obra al folio setenta y nueve (79) auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes intervinientes a los fines de la celebración de una audiencia conciliatoria. Al folio ochenta (80), riela diligencia suscrita por la parte demandada en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004), por la cual consigna Escrito de Conclusiones contentivo de tres (3) folios útiles. Obra a los folios ciento cinco (105) y siguientes, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.001.178, actuando en su carácter de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual y argumentando diversos elementos tanto de hecho como de Derecho, se INHIBE del conocimiento de la presente causa. Al folio ciento diez (110), obra auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2.004), por medio del cual se recibe, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, avocándose consecuentemente éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Al folio ciento cincuenta y cinco (155), corre auto de este Juzgado de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), por el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su libelo de demanda, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2.000), adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 5-20, del Edificio 2 del Conjunto Residencial “ROSA E”, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sus linderos y dependencias se encuentran suficientemente identificados en autos. El mencionado inmueble fue adquirido a la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-2.053.024, domiciliada en la Población del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. Indica el accionante que la mencionada ciudadana Delia Del Carmen Becerra De Mejía, antes de vender el inmueble en cuestión, suscribió por vía auténtica en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000) un Contrato de Arrendamiento sobre el ya descrito apartamento con el ciudadano ARGENIS MUÑOZ, suficientemente identificado. Señala el actor que dicha relación arrendaticia ha subsistido entre las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, en su carácter de propietarias – arrendadoras y el ciudadano ARGENIS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, tal y como lo establece el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente. Arguye el actor que el contrato de arrendamiento existente se convirtió de determinado en indeterminado debido a la negativa del arrendatario a suscribir nuevo contrato al vencimiento del lapso determinado. En el referido contrato se estableció que el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), que debía cancelarse por mensualidades adelantadas los cinco primero días de cada mes; canon este que fue ajustado de común acuerdo entre las partes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,°°). La duración del mencionado contrato es de seis (6) meses contados a partir del primero (1°) de agosto de dos mil (2.000), entendiéndose prorrogado por períodos iguales y a tiempo fijo si una de las partes no participa a la otra su voluntad de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del mismo. Señala el actor que el arrendatario, ciudadano Argenis Muñoz, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres (2.003) y está a punto de vencerse el correspondiente al mes de diciembre del indicado año. Expone que a pesar de las gestiones efectuadas por las propietarias – arrendadoras, no se ha logrado obtener el pago ni su desocupación, negándose a recibir y suscribir la carta donde se le participa el deseo de las arrendadoras de no renovar el contrato. Adeudando la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,°°) por concepto de cánones insolutos. Aunado a lo anterior, concurre en este caso otra causal, que es la establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Esto debido a que la copropietaria Liliana Del Valle Urdaneta Fernández, contraerá matrimonio. Señala que por todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano ARGENIS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000). SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,°°), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres (2.003), a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,°°) cada uno. TERCERO: En la consecuente entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,°°).
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Esgrime las siguientes Defensas de Fondo para que sean resueltas en limini litis. PRIMERO: Alega el demandado la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, esto en atención al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la parte actora jamás puede atribuirse tal carácter porque las ciudadanas demandantes nunca han celebrado contrato de arrendamiento, ni escrito ni verbal, determinado o indeterminado, con su persona. Señala que el contrato existente lo suscribió el aquí demandado con la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA, en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000) y el mismo goza de plena validez jurídica y vigencia, puesto que no ha sido tachado, impugnado o desconocido por la parte actora, así como tampoco ha sido cedido ni notificada su cesión por la arrendadora al arrendatario, a los fines de la aceptación correspondiente. SEGUNDO: Alega igualmente la falta de cualidad e interés que tiene el accionado para sostener el presente juicio, aduciendo a su favor lo ya explanado en el primero de los puntos de su escrito de contestación. Señala que en virtud de todo lo expuesto, es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, indicando que tampoco adeuda la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, en virtud de no adeudárselos a las demandantes. Niega, rechaza y contradice el hecho que exista alguna relación arrendaticia entre su persona y las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, alegando que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con las mencionadas ciudadanas. De igual manera, rechaza, niega y contradice la afirmación de las demandantes, en el sentido que por común acuerdo el canon establecido en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°), haya sido ajustado, puesto que la contratación fue efectuada con la ciudadana Delia Del Carmen Becerra De Mejía y no con las demandantes. Así mismo, niega, rechaza y contradice que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres (2.003), simple y llanamente porque las demandantes en autos no tienen ningún tipo de relación con el aquí accionado. Finalmente solicita que la presente demanda se declara SIN LUGAR en la definitiva y que se acuerde la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el testimonio de la ciudadana ZULMA JOSEFINA MEJÍA BECERRA, identificada en autos. El objeto de la misma se encuentra dirigido a probar el conocimiento que tuvo el demandado de la venta del inmueble en referencia y de la continuidad de la relación arrendaticia entre el ciudadano ARGENIS MUÑOZ y las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que, conoce al ciudadano ARGENIS MUÑOZ desde el mismo momento en que la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA (madre de la deponente) adquirió el apartamento en referencia y procedió a arrendárselo. Igualmente señala que conoce a las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, desde el momento en que la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA (madre de la deponente) les dio en venta el inmueble en cuestión. Indica en su relato, que el ciudadano ARGENIS MUÑOZ estaba al tanto de la venta que le efectuara la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA (madre de la deponente) a las aquí demandantes, por cuanto tanto la deponente como la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA le informaron de tal hecho y señalándole que de ahora en adelante se tenía que entender con ellas. Expone que tenía conocimiento del referido contrato de arrendamiento, puesto que ella misma en varias oportunidades hacia efectivo el cobro del arrendamiento. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con el artículo 518, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama suscrito y enviado por el ciudadano Argenis Muñoz, parte demandada, a las ciudadanas accionantes, a través de IPOSTEL en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2.003), donde participa grave filtración, según cláusula séptima de contrato de arrendamiento, donde además participa que tienen conocimiento de tal situación. En cuanto a la presente prueba, esta Juzgadora estima pertinente hacer referencia al artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”; en concordancia con el artículo 444 ejusdem, el cual indica “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Del examen de las actas procesales, se evidencia que tal instrumento no fue tachado, impugnado o desconocido atendiendo la regla procesal prevista en el artículo in comento, por lo que esta Sentenciadora aprecia y le torga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Defunción de la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, identificada en autos, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien falleciera en fecha siete (7) de febrero de dos mil tres (2.003), con el objeto de probar la inexistencia de la inicial arrendadora del aquí demandado y vendedora del inmueble en cuestión a las demandantes. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un instrumento público que no ha sido efectivamente tachado ni impugnado por la parte contra quien se produce. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de la ciudadana Liliana del Valle Urdaneta Fernández, co-demandante en este proceso, con el ciudadano Boris Alberto García Miranda, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigida a demostrar que en razón de esta unión matrimonial necesita la parte actora imperiosamente el inmueble para establecer allí su domicilio conyugal. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un instrumento público que no ha sido efectivamente tachado ni impugnado por la parte contra quien se produce. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido a probar la titularidad de la propiedad de las aquí demandantes sobre el inmueble en cuestión, demostrándose así la cualidad e interés de las referidas ciudadanas en la pretensión objeto de esta causa. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia efectivamente que las ciudadanas demandantes en la presente litis son las propietarias del inmueble, originándose así la cualidad y el interés para actuar en este proceso, aunado al hecho que tal documento no fue tachado de falsedad ni impugnado por la parte contra quien se produce en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a las actas procesales y por ende suficientemente descrito; arguye el demandado que tal contrato fue suscrito entre su persona y la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía, que el mismo no ha sido tachado ni impugnado por la parte actora, que por el contrario lo reconoce. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: del examen de las actas procesales ciertamente se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía el ciudadano Argenis José Muñoz, ambos identificados en autos y así debe declararse con todo su valor jurídico; igualmente se desprende que el arrendatario - demandado no fue notificado de ninguna cesión, pero tales afirmaciones no desmejoran la condición adquirida por las aquí accionantes tal y como se manifestará en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales que reposan en el expediente, en cuanto favorezcan al promovente, ciudadano Argenis José Muñoz. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Escrito de Contestación al fondo de la demanda, donde arguye que la parte actora no posee cualidad ni interés para intentar el presente procedimiento. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Ciertamente y como ha quedado declarado por este Juzgado en el presente fallo, el contrato de arrendamiento existente en las actas procesales, fue suscrito entre los ciudadanos Delia del Carmen Becerra de Mejía y Argenis José Muñoz; ahora bien, desde el mismo momento en que las ciudadanas Noelia Patricia Urdaneta Fernández, Liliana Del Valle Urdaneta Fernández Y Gloria Marina Urdaneta Fernández, parte demandante, adquirieron el inmueble en cuestión, también se subrogaron en los deberes y derechos existentes para la arrendadora, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.604 del Código Sustantivo Civil, por lo que evidentemente y haciendo uso de ese derecho sobrevenido, la parte accionante SI POSEE cualidad e interés para intentar la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del Poder Especial Apud –Acta concedido por el ciudadano Argenis Muñoz, plenamente identificado, a la Abogada en ejercicio María Itala Quintero de Maldonado, poder éste que reposa en las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se desprende de las actas procesales la existencia del mencionado Poder. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de canon de arrendamiento firmados por Zulma Josefina Mejía Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.-7.784.116, quien es hija de la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía. Señala el promovente que para el mes de diciembre la mencionada ciudadana se negó a recibir el mencionado pago, por lo cual el demandado se vio obligado a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipios. En cuanto a la presente prueba, esta Juzgadora estima pertinente hacer referencia al artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, la cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se puede observar, los recibos de pago que promueve el demandado son emanados de la ciudadana Zulma Josefina Mejía Becerra, persona ésta completamente ajena al presente procedimiento, por lo que en atención al citado artículo dichos recibos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por la mencionada ciudadana, hecho éste que, luego de la revisión de las actas procesales, no se materializó, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente de consignación N° 158, con lo cual pretende probar el demandado las consignaciones del canon de arrendamiento que ha hecho a favor de la arrendadora Delia del Carmen Becerra de Mejía, lo que demuestra igualmente la solvencia en el pago de los mismos hasta el mes de enero de dos mil cuatro (2.004). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de los elementos existentes en autos y más precisamente del expediente de consignaciones promovido por el demandado, se desprende que efectivamente el ciudadano Argenis José Muñoz ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°) a nombre de la ciudadana DELIA DEL CARMEN BECERRA DE MEJÍA correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil tres (2.003) y enero de dos mil cuatro (2.004), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) mensuales, monto este depositado en el mes de enero de dos mil cuatro. Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, desde el mismo momento en que las ciudadanas Noelia Patricia Urdaneta Fernández, Liliana Del Valle Urdaneta Fernández y Gloria Marina Urdaneta Fernández, parte demandante, adquirieron el inmueble en cuestión en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2.000), también se subrogaron en los deberes y derechos existentes para la arrendadora, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.604 del Código Sustantivo Civil, por lo que evidentemente y en atención a la atribución conferida en consecuencia del derecho sobrevenido, la parte demandada debía haber efectuado tales consignaciones a nombre de las actuales propietarias, por cuanto para la fecha de enero de dos mil cuatro (2.004) la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía no poseía ninguna cualidad para hacerse acreedora de tales pagos y por ende surge el estado de insolvencia para el arrendatario, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales. En atención a todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada opone a su favor para que sea resuelta in limini litis la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar el presente juicio, esto en atención al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Destaca como elemento fundamental de su argumento, el hecho que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía y el ciudadano Argenis Muñoz (parte demandada), por lo que no existe ninguna relación jurídica contractual con las aquí demandantes, vale decir, con las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ. En cuanto a la presente defensa, este Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, efectivamente se evidencia que el mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito por la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía y el ciudadano Argenis Muñoz (parte demandada); el cual fue otorgado en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2.000), la ciudadana Delia del Carmen Becerra de Mejía da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, el inmueble objeto del tantas veces mentado contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, como ya quedo plasmado en la parte motiva del presente fallo, el punto principal de la traba de la litis se encuentra enmarcado en el hecho que si los nuevos propietarios adquieren los derechos y obligaciones existentes para el arrendador. En cuanto a este punto, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Por todas las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara SIN LUGAR la defensa de fondo previa a la definitiva, argüida por la parte accionada y en consecuencia declara la total cualidad e interés que posee la parte actora para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Ahora bien, en cuanto al argumento explanado por el actor en referencia al aumento del canon de arrendamiento en el mes de agosto de dos mil dos, manifestación ésta que fue contrariada por el accionado, este Juzgado no encuentra elementos de convicción que sustenten dicha afirmación, por lo que en atención al artículo 1.604, se debe entender que el canon de arrendamiento vigente es el establecido en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Del estudio de las actas procesales se desprende el hecho que, efectivamente el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres (2.003), adeudando por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La norma transcrita se reduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y ALVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.036.315 y V.-3.793.590, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.262 y N° 56.401, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas NOELIA PATRICIA URDANETA FERNÁNDEZ, LILIANA DEL VALLE URDANETA FERNÁNDEZ y GLORIA MARINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.845.596, V.-10.238.083 y V.-11.217.502, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles, contra el ciudadano ARGENIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.641.238, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio FLOR COROMOTO LÓPEZ, JESÚS MANUEL MALDONADO y MARÍA ÍTALA QUINTERO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.911.154, V.-3.035.420 y V.-3.763.625, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.125, N° 15.130 y N° 23.713, en su orden, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil (2.000) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.-
Sria. Temp.
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