REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EXP. N° 5869.
DEMANDANTE: Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A., a través de su Director Gerente JUAN PEDRO QUINTERO y su Apoderado Judicial Abg. DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.
DEMANDADO: HERNANDEZ ARELLANO JOHNSON JOSE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 23 de Mayo del 2005.

195º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.458.780 y V.-14.401.852, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 8.345 y N° 92.895, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A.”, antes denominada “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo A-11 de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y según reforma del acta constitutiva registrada en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotada bajo el N° 21, Tomo A-6 y acreditada su condición en acta ordinaria N° 14, registrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 40, Tomo A-19 y el segundo de los nombrados en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.012.210, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005) cuyo auto riela al folio veintiséis (26); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio veintiocho (28), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Se emplaza a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio veintinueve (29) obra diligencia suscrita por el ciudadano Jhonson José Hernández Arellano, por medio de la cual otorga Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio Heberto Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Yasmint Coromoto González Corredor, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.844.136, V.-4.490.740 y V.-12.350.271, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 28.078, 38.014 y 103.973, correspondientemente. Al folio treinta (30) obra diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2.005), mediante la cual el ciudadano Jhonson José Hernández Arellano, parte accionada, se da por citado en el presente procedimiento. Obra al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha primero (1°) de junio de dos mil cinco (2.005), mediante la cual consigna escrito de Contestación a la Demanda, en cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos. Al folio cuarenta y cuatro (44), corre diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. Este Juzgado, por auto de fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio cuarenta y cinco (45), admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por el demandado. Al folio setenta y cuatro (74), obra diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2.005), por medio del cual consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de ocho (8) folios útiles y seis (6) anexos. Este Juzgado, por auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio noventa y dos (92) obra auto de este Juzgado, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2.005), mediante el cual la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora, expone en su libelo de demanda que su representada, la Empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO - NÚÑEZ, C.A., (antes denominada INMOBILIARIA QUINBENU), celebró en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, identificado en autos y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LUNA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-674.634, sobre un inmueble consistente en un local comercial (AUTOLAVADO), ubicado en la avenida Gonzalo Picón, N° 38-69, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señala el actor que el canon de arrendamiento que han venido pagando los arrendatarios desde el mes de septiembre del año dos mil uno (2.001) es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°) mensuales, monto éste que desde el mes de octubre de dos mil tres (2.003) han venido consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Indica el actor, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), notificó Judicialmente a los arrendatarios su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, el cual tuvo como fecha de vencimiento el día primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005). Agrega el demandante en su escrito, que en la oportunidad de la práctica de la mencionada notificación, se les dio a conocer a los arrendatarios que el canon de arrendamiento a regir para el primer año de la prórroga legal seria por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,°°). Expresa el accionante que los arrendatarios han hecho caso omiso del nuevo canon de arrendamiento fijado de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo que han seguido consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°) mensuales, para los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de dos mil cinco (2.005), período éste que comprende ya el de la prórroga legal. Arguye el demandante que éste pago incompleto de los cánones de arrendamiento, se reduce en un incumplimiento de su obligación principal, puesto que en las tres mensualidades señaladas hay una diferencia de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,°°) (350.000,°° x 3). Acompaña el actor sus argumentos, mencionando los artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica el accionante que por las razones que expone en su libelo, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, identificado en autos, para que en su carácter de arrendatario convenga en resolver el mencionado contrato de arrendamiento y consecuentemente convenga o sea compelido por este Juzgado en los siguientes particulares: PRIMERO: En desocupar el inmueble en cuestión y entregarlo a la parte actora, desocupado de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,°°), por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento causados y nos pagados. TERCERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,°°) por concepto de honorarios profesionales causados. CUARTO: Pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,°°) por gestión de cobranza extrajudicial. QUINTO: Pagar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.150,°°) por concepto de intereses, según lo establecido en el contrato de arrendamiento. SEXTO: Pagar la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento que corran hasta la desocupación y entrega del inmueble. SÉPTIMO: A pagar las costa y costo del presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser incierta y temeraria. Señala el demandado que la notificación a que se hace referencia el actor en su libelo, no se puede considerar JUDICIAL, ya que la misma nace de una solicitud no contenciosa y, por ende, de jurisdicción graciosa, por lo tanto se trata de una notificación EXTRAJUDICIAL. Igualmente rechaza, niega y contradice que la notificación se la hicieran a los arrendatarios, puesto como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solo figura como interpelado uno sólo de ellos, que para el caso es el ciudadano Jhonson José Hernández Arellano, quien se negó a firmar en señal de disconformidad, por lo que faltaría la debida notificación del co-arrendatario, ciudadano Aníbal José Luna Lugo, identificado en autos, por lo que este Juzgado deberá declarar como no efectuada la mencionada notificación. En cuanto al aumento del canon de arrendamiento, lo rechaza, niega y contradice, por cuanto el mismo no fue aceptado y se encuentra en contravención al principio jurídico de la bilateralidad de los contratos, aunado al hecho de la imposibilidad de aumentar el canon de arrendamiento, dado que aún se encuentra en vigencia el decreto que congela los mismos. Niega, rechaza y contradice que los cánones de arrendamiento se hayan pago de manera incompleta. Señala el accionado que el actor debió recurrir a la vía administrativa para hacer efectivo el aumento del canon de arrendamiento; por lo tanto, como el supuesto aumento de alquiler se efectuó por medio de una viciada notificación, se tiene como no efectuado tal aumento; aunado al hecho que el co-arrendatario notificado nunca aceptó tal incremento. Y en general, niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el actor. Por último solicita que la presente demandada sea declara SIN LUGAR en la definitiva, condenándose a la parte actora en las costas y costos procesales.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: DE LAS ACTAS PROCESALES. Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte promovente, específicamente las establecidas en:
• Cuando el demandado señala que la notificación efectuada es de carácter EXTRAJUDICIAL y no judicial, pero le da validez a la misma o la reconoce si se hubiese notificado a los dos arrendatarios, se encuentra el accionado contradiciéndose entre los dichos que expone. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia al folio treinta y tres (33), específicamente en el punto dos (2) del escrito de contestación a la demanda, que el demandado niega, rechaza y contradice la notificación efectuada por el Tribunal por considerarla EXTRAJUDICIAL; igualmente y en el mismo párrafo el accionado niega, rechaza y contradice tal notificación por cuanto la misma solo se realizó en la persona de uno de los co-arrendatarios, por lo que se concluye que entre ambos argumentos no existe contradicción alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cuando el demandado sostiene que “… para poder pretender el incremento, debió notificar a ambos arrendatarios…” Es decir, acepta el hecho que uno de los arrendatarios fue Notificado. Este debido a que en el referido contrato se estableció que con la notificación de uno solo de los arrendatarios, serían válidos todos los actos realizados, en consecuencia, la notificación practicada al arrendatario produce todos los efectos legales. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, en su cláusula VIGÉSIMA, se señala que: “Para todos los efectos del presente contrato se considera arrendatario, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno sólo de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones, de citación o notificación de los demás para que dichos actos tengan validez. Así mismo queda convenido que los pago de cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuentas con “la administradora”, podrá hacerlo cualquiera de los contratantes arrendatarios. De lo anterior se desprende que la notificación hecha a uno de los arrendatarios, efectuada por el actor a través del Tribunal, tiene plena vigencia, proveyendo toda la fuerza legal que dicha notificación conlleva intrínsecamente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cuando el demandado desconoce la validez del incremento del canon de arrendatario, porque colide con el decreto de “congelación de alquileres”. Pero éste decreto no prohíbe el incremento de cánones de arrendamiento a inmuebles distintos a los residenciales; según ello y como el mencionado decreto permite este aumento del canon para inmuebles de uso comercial, es por lo que el incremento debe considerarse como válido. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente el mentado decreto consagra la “congelación” de los cánones de arrendamiento destinados a vivienda, más no para los inmuebles con un uso comercial y teniendo en cuenta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes está destinado para un uso comercial, es por lo que el incremento del canon de arrendamiento se debe considerar válidamente efectuado, tal y como se decretará en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Cuando el demandado señala que no se encuentra en estado de insolvencia o mora y que no ha incurrido en el atraso de dos o más mensualidades. Señala el actor que tal afirmación no es cierta, ya que los cánones fueron consignados ante el tribunal violando lo preceptuado en la cláusula segunda del respectivo contrato, pues de las actas se evidencia que el canon correspondiente al mes de marzo lo consignó en fecha 15-MARZO-05; el canon correspondiente al mes de abril lo consignó en fecha 11-ABRIL-05 y el canon correspondiente al mes de mayo lo consignó en fecha 11-MAYO-05. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas consignaciones fueron realizadas dentro de los lapsos previstos en el texto legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y válidamente efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: DOCUMENTALES. Promueve el valor y mérito jurídico del documento Contrato de Arrendamiento, que regula las relaciones entre los intervinientes; especialmente donde consta y se prueba:
• Que el canon de arrendamiento debe pagarse “por mensualidades anticipadas y durante los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo”. Cláusula ésta que según afirma el actor, han incumplido los co-arrendatarios. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia la existencia y veracidad de la mencionada cláusula en el Contrato de Arrendamiento, pero no se desprende de las actas procesales que los co-arrendatarios hayan incumplido la misma, por lo que consecuentemente la presente prueba no puede ser apreciada ni otorgársele valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• La facultad que tienen las partes de manifestar su decisión de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento (cláusula tercera). Hecho este << indica el actor >> que se cumplió, por cuanto el arrendador expresó oportunamente su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Vista la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia y veracidad de la mencionada cláusula en el documento contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
• Que la manifestación a que se refiere la cláusula tercera puede hacerse “…por medio de telegrama, carta, aviso en un Diario local o Notificación Judicial…” Lo cual, según afirma el promovente, se cumplió, por cuanto dicha manifestación de voluntad se llevó a cabo a través de la Notificación Judicial. Vista la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio exclusivamente en cuanto a la existencia y veracidad de la mencionada cláusula en el documento contractual; en lo referente a si dicha notificación se realizó de manera efectiva, se decidirá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
• La obligación del arrendatario a pagar “… intereses moratorios a la rata del uno por ciento mensual sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora después de los cinco (5) días del mes que está corriendo...”, por la tardanza en el pago de las obligaciones derivadas del contrato en cuestión y esto ha ocurrido, según afirma el promovente, porque los arrendatarios no han pagado dentro del lapso convenido. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas consignaciones fueron realizadas dentro del lapso previsto en el texto legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende válidamente efectuadas, por lo que los arrendatarios en cuanto al particular in comento, no han incumplido su obligación contractual y por ende no han generado la activación del cobro de intereses moratorios. Y ASÍ SE DECLARA.
• La no necesidad de notificar a los dos arrendatarios para todos los efectos del contrato en cuestión, ya que en la cláusula vigésima se convino: “… se considera arrendatario a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno solo de los contratantes…”. Arguye el promovente que en el caso de marras se notificó a uno de los co-arrendatarios, sin que se requiera la notificación del otro co-arrendatario. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de las actas procesales la existencia y veracidad de la mencionada cláusula en el documento contractual; en consecuencia la notificación de uno solo de los co-arrendatarios surte plena eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
• La obligación del arrendatario de pagar en virtud de “El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o de cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del Departamento Legal, quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte por ciento (20 %) sobre el saldo adeudado. Así mismo dará lugar a la terminación de este contrato y LA ADMINISTRADORA estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento”. Alega el actor, que dicha obligación se ha causado porque LOS ARRENDATARIOS no han pagado dentro del lapso convenido en el contrato de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas consignaciones fueron realizadas dentro del lapso previsto en el texto legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende válidamente efectuadas, por lo que los arrendatarios en cuanto al particular in comento, no han incumplido su obligación contractual y por ende no han generado la activación del cobro establecido en la cláusula Décima Primera. Y ASÍ SE DECLARA.
• El arrendatario está obligado a pagar “…los gastos que por cobranzas extrajudiciales ocasionaren en los primeros quince (15) días subsiguientes al mes vencido” (cláusula décima segunda). Alega el actor, que dicha obligación se ha causado porque LOS ARRENDATARIOS no han pagado dentro del lapso convenido en el contrato de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto las referidas consignaciones fueron realizadas dentro del lapso previsto en el texto legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende válidamente efectuadas, por lo que los arrendatarios en cuanto al particular in comento, no han incumplido su obligación contractual y por ende no han generado la activación del cobro establecido en la cláusula Décima Primera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la cual consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la mencionada Notificación se practicó efectivamente y por ende surte plenamente todos los efectos legales consecuentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de meses y años anteriores, en donde consta que durante más de tres años el arrendatario ha venido cancelando el mismo monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°) mensuales. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte accionada.
SEXTO: DE LA CONFESIÓN. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, determina que los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no pueden considerarse confesiones de parte, tal y como lo pretende el actor, por cuanto los elementos existentes en el mencionado escrito son argumentaciones que encuentran su asidero en el Principio Contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes. Arguye el promovente que el objeto de la mencionada prueba es demostrar que los arrendatarios han cumplido a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas del contrato, lo que evidencia que los co-arrendatarios no han incurrido en incumplimiento de contrato y mucho menos en estado de mora. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba manifestando genéricamente su objeto, es un señalamiento efectuado de tan imprecisa manera que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del contenido total del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 6580. Arguye el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar que desde el mes de octubre de dos mil tres (2.003), han depositado temporáneamente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento, por lo que nunca han incurrido en mora, por lo que es improcedente la presente demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión de los elementos contentivos en autos, determina que efectivamente los arrendatarios han consignado los cánones de arrendamiento en el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio, teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba in comento es dada por la temporalidad de las consignaciones, no entrando éste Juzgado al estudio de la validez de los mismos en cuanto al aumento del canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de notificación levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la misma es nula de toda nulidad y carece de valor, por cuanto la parte demandante sólo notificó a uno de los co-arrendatarios; así mismo se evidencia que el co-arrendatario notificado no firmó la referida acta, con lo que se prueba su disconformidad, por lo que no se puede valorar dicha notificación por carecer de valor jurídico. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, establece: “Para todos los efectos del presente contrato se considera arrendatario, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno sólo de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones, de citación o notificación de los demás para que dichos actos tengan validez. Así mismo queda convenido que los pago de cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuentas con “la administradora”, podrá hacerlo cualquiera de los contratantes arrendatarios”. En atención a lo establecido en la referida cláusula contractual, la notificación efectuada a uno sólo de los co-arrendatarios tendrá plena vigencia y eficacia jurídica, tal y como se establecerá en la parte motiva del presente fallo, por lo que la manifestación de voluntad por parte del accionante en cuanto a no renovar el contrato en cuestión, hacer mención de la prórroga legal y proceder a ajustar el canon de arrendamiento, surte total efecto jurídico - contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), con lo cual el promovente pretende demostrar la imposibilidad de incrementos en los cánones de arrendamiento, por lo que es improcedente tal aumento y por ende el accionado se encuentra en estado de solvencia. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el decreto a que hace mención la parte promovente, donde se prorroga el congelamiento de alquileres por seis (6) meses, está dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de los arrendatarios de viviendas, beneficio éste al cual no puede optar el demandado en el caso de marras, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, por lo que el aumento efectuado tiene plena eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del libelo de demanda interpuesta por el actor. Indica el promovente que el actor en su libelo obvia demandar al co-arrendatario Aníbal José Luna, por lo que dicha omisión atenta de manera indudable contra el derecho a la defensa y al debido proceso de este ciudadano, por lo que por ningún concepto podría ser declarada con lugar la presente demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La cláusula VIGÉSIMA del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, establece: “Para todos los efectos del presente contrato se considera arrendatario, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (persona natural o jurídica). Por tanto bastará con que sea notificado, citado judicial o extrajudicialmente, uno sólo de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones, de citación o notificación de los demás para que dichos actos tengan validez. Así mismo queda convenido que los pago de cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble y el finiquito de cuentas con “la administradora”, podrá hacerlo cualquiera de los contratantes arrendatarios”. De lo anterior se infiere que para que surta efecto legal la citación de la parte arrendataria, sólo será necesaria la citación de uno sólo de ellos; en el caso de marras se evidencia que el ciudadano Johnson José Hernández Arellano, fue efectivamente citado por lo que resultaría ocioso e inútil, en atención a la cláusula VIGÉSIMA del contrato en cuestión, proceder a citar al ciudadano Aníbal José Luna. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de los elementos presentes en autos, se evidencia que efectivamente los arrendatarios quedaron legalmente notificados de la manifestación de voluntad del arrendador en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, el ajuste del canon de arrendamiento que hiciera el arrendador y el cual fuera notificado debidamente al arrendatario, tiene plena validez jurídico – procesal, por lo que consecuentemente éste último se encuentra obligado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.750.000,°°) como canon de arrendamiento, monto éste que comenzó a regir en fecha primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el accionado ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°) mensuales como canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2.005), incumpliendo así con su obligación contractual, puesto como ya quedó sentado en la parte motiva del presente fallo, el ajuste del canon de arrendamiento le fue debidamente notificado. Ahora bien el hecho que el co-arrendatario no haya suscrito el acta que levantó el Juzgado actuante en ocasión de la prevista notificación, en modo alguno desvirtúa la naturaleza de la misma, más por el contrario, si el arrendatario consideraba que tal ajuste no se correspondía con la realidad, tenía la vía administrativa para recurrir de tal aumento, solicitando a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador la regulación del respectivo canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo anterior se infiere, que el demandado – arrendatario está adeudando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad diferencial de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,°°), esto hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2.005), por lo que, como ya quedó determinado, el arrendatario incumplió con su obligación contractual. El artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La norma transcrita se reduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.458.780 y V.-14.401.852, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 8.345 y N° 92.895, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A.”, antes denominada “INMOBILIARIA QUINBENU, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo A-11 de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y según reforma del acta constitutiva registrada en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotada bajo el N° 21, Tomo A-6 y acreditada su condición en acta ordinaria N° 14, registrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 40, Tomo A-19 y el segundo de los nombrados en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el ciudadano JHONSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.012.210, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,ºº), por concepto de monto diferencial de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes..
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 46.-

SRIA. TEMP.