JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006).

195º y 147º

Visto el escrito de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA, intentado por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y perdidosa en la presente causa, escrito éste que consignara el referido profesional del Derecho por medio de diligencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil seis (2.006) e inserta al folio ocho (8) del Mandamiento de Ejecución, en el cual señala que por cuanto el Juzgado de la Causa no procedió a notificar de la Sentencia Definitivamente firme a la parte perdidosa y por ende otorgarle el lapso para la Ejecución Voluntaria del fallo, establecido en el artículo 524 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría, como efectivamente lo hizo el Tribunal, acordar a petición del demandante la Ejecución Forzosa del Fallo, por cuanto la misma es absolutamente improcedente, esgrimiendo en su escrito de oposición los elementos de hecho y de Derecho en que sustenta sus argumentos, es por lo que esta Sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Antes de entrar a decidir el fondo de la oposición efectuada, resulta forzoso para este Juzgado estudiar la pertinencia en Derecho de la misma, por cuanto en aras de una correcta administración de Justicia se debe evitar las paralizaciones infundadas del proceso de ejecución. A tales efectos, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
De la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito de oposición efectuado por la parte accionada, se desprende que los argumentos esgrimidos por el demandado – perdidoso no concurren con alguna de las dos excepciones previstas, por lo cual, como punto previo de la presente decisión, mal podría este Juzgado declarar con lugar tal oposición, puesto que se estaría en contravención con el Principio de Continuidad de la Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el accionado en su escrito de oposición señala que se le ha vulnerado el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, materializado en la indefensión ocasionada cuando la Juez de la Causa priva, según argumenta, a la parte accionada del derecho a gozar del plazo de seis (6) meses para la entrega voluntaria del inmueble arrendado, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, sin menoscabo de lo establecido en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2.005), en la cual declara sin lugar la apelación intentada por la parte accionada y por ende confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la causa principal, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada y en la cual se le daba a conocer el hecho que se había dictado sentencia y que la misma se efectuó fuera del lapso legal, razón esta de la notificación. Posteriormente, por auto del mencionado Juzgado de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2.005), se decreta definitivamente firme la sentencia proferida, por cuanto ninguna de las partes ejerció algún recurso contra la misma, actividad jurisdiccional esta innecesaria, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto desde el mismo momento en que se dictó dicha sentencia, tenía el carácter de definitivamente firme, por cuanto, en atención al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha decisión no se puede ejercer recurso alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, en atención al Principio de la Citación Única, establecido en el artículo 26 de la Norma Adjetiva Civil, que establece la situación procesal de los intervinientes de poder tener conocimiento de todos los actos del proceso, siendo una carga que grava a cada litigante y lo motiva en la proporción de su interés, ya sea para verificar las actuaciones de su antagonista o las resoluciones del Juzgador, o bien para ejercer procedente y oportunamente los recursos, oposiciones y/o defensas en aras de satisfacer su situación procesal, es por lo que se concluye forzosamente que el accionado – perdidoso tuvo absoluto conocimiento del auto emanado del Tribunal de Alzada mediante el cual se decretó firme la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2.005). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, el demandado – perdidoso señala en su escrito de oposición que no le fue notificado del Cumplimiento Voluntario en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 892 ejusdem y con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inició por demanda de DESALOJO, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento se administró bajo las normas del procedimiento breve. Efectivamente, la decisión que declaró con lugar la demanda incoada por el actor, fue sustentada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble en cuestión, esto en atención al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley in comento. Ahora bien, el artículo 36 ejusdem expresa: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”. De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, habiendo sido dictada o no dentro del lapso legal, desde un primer momento tuvo carácter de definitivamente firme, por cuanto contra ella, como lo establece el referido artículo, no se puede ejercer recurso alguno y la notificación que se efectúa es a los efectos del cumplimiento voluntario de dicho fallo. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establecido como se encuentra el hecho que la parte demandada – perdidosa fue debidamente notificada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2.005) de la sentencia definitivamente firme, esto en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y observando que el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2.005), habiendo transcurrido con creces el lapso improrrogable de seis (6) meses para el cumplimiento voluntario materializado en la entrega material del inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada – perdidosa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el apoderado de la parte demandada – perdidosa. En consecuencia, se ordena remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, para que se sirva darle el más cabal y estricto cumplimiento.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se publico siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento N° 30.-

Sria. Temp.