SOLICITUD Nro. 2006-34
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006)
195° y 146°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), el ciudadano: JORGE ALBERTO MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.225, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.425, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de Hijo, del causante: PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.246, natural de Bailadores Estado Mérida, quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 295, TOMO V, AÑO 2005, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).-----------------
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por el Abogado Francisco Soltedo Useche, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), en donde certifica que el ciudadano: PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.246, falleció el día primero (1) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), a las once y treinta minutos post-meridiem (11:30 p.m.), en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por causa de Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna y Externa, Desgarros Vasculares y Viscerales, Herida por Proyectiles (Perdigones) de Arma de Fuego (Escopeta). En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada de el Abogado Francisco Soltedo Useche, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosadel del Municipio Valencia del Estado Carabobo e inserta bajo Nro.295, TOMO V, AÑO 2005, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------
SEGUNDO: DOCUMENTO PUBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Matrimonio, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como Esposa legítima de el causante PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, a la ciudadana BLANCA OLIVA ARELLANO DE MOLINA, inserta bajo el Nro. 9, del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), del Libro de Registro Civil de Matrimonios que se lleva en la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PUBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 23, del año de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, a JORGE ALBERTO, quien nació el día veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: DOCUMENTO PUBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 40, del año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, a BETY MARITZA, quien nació el día diez (10) de Febrero de mil novecientos setenta y cinco (1.975), en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. En el Artículo 823 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. En el Artículo 824 del Código Civil Venezolano, establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.--------------------------------------------------------------------
En tal sentido la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado en diversas oportunidades que los bienes del marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.--------------------------------------------------------------
La viuda concurre con los descendientes, tomando una parte igual a la de un hijo.-----------------------------------------------------------------------------------------
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.-----------------------------------------------------------------------------------
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------
La herencia se divide entre los hijos y la viuda, tomando una parte igual a la de un hijo, se divide en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto en que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes.----------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.245, natural de Bailadores Estado Mérida, quien falleció en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera en el Municipio Valencia Estado Carabobo, el día primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja esposa e hijos o descendientes, a los ciudadanos: BLANCA OLIVA ARELLANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.205; JORGE ALBERTO MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.225; y BETY MARITZA MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.508.932; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: PEDRO MARIA MOLINA SÁNCHEZ.----------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195” de la Independencia y 146” de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
La Secretaria,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
La Secretaria
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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