REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195° y 146°
Por recibidas las presentes actuaciones en éste Tribunal por distribución. Désele entrada y háganse las demás anotaciones de ley correspondiente.
A tales efectos, este Tribunal observa que:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, “Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia..” Igualmente establece que respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción donde se haya abierto la sucesión.
Del libelo se desprende que la acción intentada se corresponde con un Interdicto Restitutorio de Posesión Hereditaria, en consecuencia, existiendo una competencia material especial determinada por la norma procedimental antes citada, este Tribunal es incompetente para conocer del mismo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y con sede en esta Ciudad de Tovar.
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, todos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de Tovar. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los veintiocho días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
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