TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001593
ASUNTO : LP11-P-2006-001593


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la Defensa Privada y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 11-05-2006, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando se encontraba en su negocio Abasto y Licorería “Sarita”, ubicado en el sector Capazón centro, vía Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de su hermano Antonio Ramón y dos señores que se hallaban tomándo unas cervezas, llegaron tres (03) muchachos, todos jóvenes y uno de ellos que vestía franela de color gris con negro, sacó un revólver apuntándole a su hermano Antonio Ramón por el cuello, indicando que se trataba de un atraco, con amenazas de disparar; el otro de contextura delgada que vestía franela de color blanco se dirigió hasta la caja registradora sacando todo el dinero que se encontraba en su interior y entre todos desconectaron dos teléfonos de Telcel fijo, tomaron dos (02) botellas de ron Cacique y guardaron todo en un bolso tipo morral de color negro, despojándola además de un anillo de oro y dos de los clientes mediante amenazas con un arma de fuego tipo chopo, de sus carteras, las cuales contenían, una la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la otra diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Seguidamente, salieron y como a doscientos metros del local abordaron un vehículo marca Zephir de color blanco, placas OAH-33B, con un aviso de color negro que indicaba “El Vigía”, a bordo del cual se encontraban dos (02) personas más esperándolos, para luego tomar la vía hacia Santa Elena de Arenales, de inmediato salió uno de los clientes en su vehículo para informar a la Policía sobre lo sucedido.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 11-05-2006, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Entrevista de fecha 11-05-2006, suscrita por el ciudadano Antonio Ramón Monsalve Zambrano, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
3) Entrevista de fecha 11-05-2006, suscrita por el ciudadano Marcel Loreto Altuve Molina, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
4) Acta policial sin número de fecha 11-05-2006, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Segundo (PM) Luis Belandria, Cabo Segundo (PM) Adonai Martínez, Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez y Distinguido (PM) Nelson Darwin Borrero, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 13, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los investigados y de las evidencias incautadas.
5) Cadena de custodia de fecha 11-05-2006, emanada de la Sub- Comisaría Policial Nº 13, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Marcolina Monsalve Zambrano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Solicitan los Defensores la nulidad absoluta del acta policial sin número de fecha 11-05-2006, inserta a los folios 03, su respectivo vuelto y 04 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, alegando que en la misma se hace referencia a la presencia de dos testigos, quienes tal y como se constata de la misma acta, no la suscribieron, ni se dejo constancia de la razón por la cual no fue suscrita, así pues, tal solicitud se realiza con fundamento en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, así como en el articulo 190 eiusdem, por considerar que se omitieron las formas previstas en el Código, causando una violación al debido proceso; al respecto, consta esta Juzgadora que efectivamente en la mencionada acta policial se deja constancia de la presencia de dos testigos identificados como Marcel Loreto Altuve Molina y Antonio Monsalve, verificándose igualmente que tal acta policial sólo fue suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento identificados como Cabo Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Segundo (PM) Luis Belandria, Cabo Segundo (PM) Adonai Martínez, Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez y Distinguido (PM) Nelson Darwin Borrero; en este sentido, es preciso, examinar el contenido del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento utilizado por la defensa para solicitar la nulidad absoluta del acta y así se precisa del mismo “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”, así las cosas, esta norma dispone la forma en que deben realizarse las actas en las que se deje constancia el procedimiento llevado a cabo en el proceso penal, y esto pese que, al constatar que a los folios 11 su vuelto, 12 y su vuelto rielan actas de entrevistas de fecha 11-05-2006, rendidas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13, por los ciudadanos Antonio Ramón Monsalve Zambrano y Marcel Loreto Altuve Molina, en las que entre otras cosas, se señala que se trasladaron en un vehículo particular hasta el comando policial para informar sobre lo sucedido y prestar la colaboración para la recuperación de lo robado, de manera pues, que tal falta u omisión de la firmas de los testigos en el acta policial, no puede ser saneada, pues tal acta se ha realizado en contravención con la normativa dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, y por consecuencia, tal omisión encuadra en los supuestos contenidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de las nulidades y a lo que debe considerarse como nulidad absoluta, como lo es la forma que establece el Código para la realización de tales actuaciones, pues de tales entrevistas solo se evidencia que prestaron tal colaboración, mas no que presenciaron el procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios actuantes en el mismo. Siendo así se declara con lugar lo solicitado por los defensores y con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acta policial sin número de fecha 11-05-2006, inserta al folio 03 y su vuelto y 04, por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Segundo (PM) Luis Belandria, Cabo Segundo (PM) Adonai Martínez, Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez y Distinguido (PM) Nelson Darwin Borrero y en este sentido, de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las actas insertas a los folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos, mediante las cuales se deja constancia de la imposición de los derechos a los investigados. Y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha apuntado:

“En tal sentido acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga la eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. …”

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

Habiéndose declarado la nulidad absoluta del acta policial, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), siendo además improcedente la declaratoria de tal calificación, por cuanto no obran actuaciones en el asunto penal, tales como experticia alguna practicada al arma incautada y/o reconocimiento legal a las evidencias presuntamente incautadas, que permitan constituir el cuerpo del delito, siendo por ende imposible precalificar los hechos como los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, que permitan comprobar los elementos configurativos de tales tipos penales; todo lo cual, conlleva forzosamente a declarar sin lugar la solicitud fiscal, en relación, a la imposición de medidas cautelares menos gravosas a los investigados, por considerar que además de lo anteriormente indicado, no se han dado las condiciones que autoricen la detención preventiva, que pueda ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues aquí cabria precisar que el que puede lo más puede lo menos; por tal razón, se decreta la libertad plena de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como los dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo considera procedente y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Coinciden los defensores en solicitar la nulidad absoluta del acta policial sin número de fecha 11-05-2006, inserta a los folios 03, su respectivo vuelto y 04 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, alegando que en la misma se hace referencia a la presencia de dos testigos, quienes tal y como se constata de la misma acta, no la suscribieron, ni se dejo constancia de la razón por la cual no fue suscrita, así pues, tal solicitud se realiza con fundamento en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, así como en el articulo 190 eiusdem, por considerar que se omitieron las formas previstas en el Código, causando una violación al debido proceso; al respecto, consta esta Juzgadora que efectivamente en la mencionada acta policial se deja constancia de la presencia de dos testigos identificados como Marcel Loreto Altuve Molina y Antonio Monsalve, verificándose igualmente que tal acta policial sólo fue suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento identificados como Cabo Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Segundo (PM) Luis Belandria, Cabo Segundo (PM) Adonai Martínez, Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez y Distinguido (PM) Nelson Darwin Borrero; en este sentido, es preciso, examinar el contenido del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento utilizado por la defensa para solicitar la nulidad absoluta del acta y así se precisa del mismo “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”, así las cosas, esta norma dispone la forma en que deben realizarse las actas en las que se deje constancia el procedimiento llevado a cabo en el proceso penal, y esto pese que, al constatar que a los folios 11 su vuelto, 12 y su vuelto rielan actas de entrevistas de fecha 11-05-2006, rendidas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13, por los ciudadanos Antonio Ramón Monsalve Zambrano y Marcel Loreto Altuve Molina, en las que entre otras cosas, se señala que se trasladaron en un vehículo particular hasta el comando policial para informar sobre lo sucedido y prestar la colaboración para la recuperación de lo robado, de manera pues, que tal falta u omisión de la firmas de los testigos en el acta policial, no puede ser saneada, pues tal acta se ha realizado en contravención con la normativa dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, y por consecuencia, tal omisión encuadra en los supuestos contenidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de las nulidades y a lo que debe considerarse como nulidad absoluta, como lo es la forma que establece el Código para la realización de tales actuaciones, pues de tales entrevistas solo se evidencia que prestaron tal colaboración, mas no que presenciaron el procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios actuantes en el mismo. Siendo así se declara con lugar lo solicitado por los defensores y con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acta policial sin número de fecha 11-05-2006, inserta al folio 03 y su vuelto y 04, por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Luis Acero, Cabo Segundo (PM) Luis Belandria, Cabo Segundo (PM) Adonai Martínez, Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez y Distinguido (PM) Nelson Darwin Borrero y en este sentido, de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las actas insertas a los folios 07, 08, 09 y sus respectivos vueltos, mediante las cuales se deja constancia de la imposición de los derechos a los investigados. SEGUNDO: Por consecuencia, habiéndose declarado la nulidad absoluta del acta policial, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), siendo además improcedente la declaratoria de tal calificación, por cuanto no obran actuaciones insertas en el asunto penal, tales como experticia alguna practicada al arma incautada y/o reconocimiento legal a las evidencias presuntamente incautadas, que permitan constituir el cuerpo del delito, siendo por ende imposible precalificar los hechos como los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego. TERCERO: De igual forma, se declara sin lugar la solicitud fiscal, en relación, a la imposición de medidas cautelares menos gravosas a los investigados, por considerar que además de lo anteriormente indicado, no se han dado las condiciones que autoricen la detención preventiva, que pueda ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, se decreta la libertad plena de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como los dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente. Los adolescentes saldrán en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores mediante acta, a tales efectos se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación Fiscal y con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente la practica del reconocimiento en rueda de individuos, oportunidad en la cual fungirá como reconocedor el ciudadano Antonio Ramón Monsalve, fijándose este acto para el día martes dieciséis de mayo del presente año (16-05-2006) a las once horas de la mañana (11:00am), oportunidad en la cual deberán obligatoriamente comparecer los investigados, quedando debidamente citados en esta oportunidad, así mismo quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la defensa privada y publica especializada, de igual manera los progenitores de los investigados, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación para el ciudadano Antonio Ramón Monsalve, y el respectivo oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, requiriendo la ubicación de cuatro (04) sujetos con características similares a los investigados, para que sirvan de colabores en el acto de reconocimiento. QUINTO: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. SEXTO: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada en este acto por la Representación Fiscal, consistente en un folio útil. SEPTIMO: Se acuerda expedir la copia fotostática simple del escrito de presentación de los investigados y del acta del día de hoy solicitada por el defensor publico especializado.
En relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, al exponer: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efectivo suspensivo, para que se mantenga la Privación de Libertad de los imputados ya que el delito que se imputa a los mismo como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, prevén la privación de libertad como sanción según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo segundo, siendo en este caso el delito imputado el Ministerio Publico de Robo Agravado, por ello solicito que se aplique el efecto Suspensivo ya que esta representación fiscal dado que este digno Tribunal acaba de otorgarle la libertad a los imputados, ejerce el Recurso de Apelación por que considera que la nulidad del acta decretada por este digno Tribunal apela de esa decisión de la nulidades acta policial en razón de que quienes dejan constancia de los hechos de modo tiempo y lugar son los funcionarios aprehensores y son quien deben suscribir dicha acta a pesar que señalan los testigos Marcel Loreto y el ciudadano Antonio Monsalve y estos no la suscriben esta Representación Fiscal considera que hay reiterada jurisprudencia de que este acto pertenece a los funcionarios aprehensores, es decir que el acta policial debe ser firmada por los funcionarios donde deja constancia de las circunstancias de la detención por ello no necesariamente deben ser firmada por los testigos y reitero es un acto primordial del Órgano aprehensor y se observa suscrita por los mismos y por ello esta representación fiscal considera que debe darse pleno valor a dicha acta de fecha 11-05-2006, suscrita por los funcionarios Luis Antonio Acero, Manuel Adonay Martínez, Luis Alfonso Belandria, Francisco Gutiérrez Y Nelson Darwin Moreno, ya que si revisamos las actas procesales presentadas por esta representación fiscal si están llenos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia como el delito imputado a los adolescente, es una precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, la cual puede mantenerse o variar según las investigación realizada por el mismo, por ello solicito el procedimiento ordinario y de las actas que constan en el expediente si bien es cierto que no están insertas las experticias, el reconocimiento legal de las evidencias, en el acta de apertura de investigación numero 14F18-PA-0038-06 oficio 14F18-0703-06 de fecha 12-05-2006, se evidencia que esta representación fiscal solicito en su numerales 8 y 9 que se practicaran las mismas a las evidencias incautadas como son un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera enrollada con teipe color negro, un bolso tipo morarlo color negro, dos botellas de color cacique, dos teléfonos marca AXESS teléfono modelo AXW-V800, otro teléfono AXV800, 13 billetes de papel moneda cuyas especificaciones constan en la cadena de custodia, un billete de papel moneda de 50 bolívares cuya serial consta en la citada de custodia, un vehículo color blanco, modelo 83, es así que el Ministerio Publico solicito las experticias y los resultados no constan pero estamos en una etapa de investigación, expuesto esto esta representación fiscal se opone a la libertad plena de los investigados y por ello invoca el Efecto Suspensivo, ya que consta en las actas procesales, acta policial en la cual se le debe dar valor ya que el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su ultimo aparte que la falta de omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecer con certeza, sobre la base de su contenido y si revisamos las actuaciones de las entrevistas rendida por Marcelina Monsalve Zambrano, Antonio Ramón Monsalve, Marcel Loreto Altuve Molina en el acta de denuncia suscita por los ciudadanos antes mencionados y de las entrevistas ante mencionadas que la fecha fue el día 11-05-2006 a las 12:30 ocurrieron los hechos, por ello esta represtación solicito al Tribunal la el efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se remita a la Corte de Apelaciones copia del acta Policial, denuncia de la victima, las actas de entrevistas de Ramón Monsalve, Marcel Loreto Altuve Molina, el auto de apertura y copia de la cadena de custodia, para que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la validez del acta y la libertad de los imputados.”. El Tribunal decidió en los siguientes términos: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico referido al efecto suspensivo de la libertad de los investigados, fundamentándose en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal precisa en esta oportunidad al Ministerio Publico que tal solicitud o tal efecto suspensivo, tal y como lo señala la misma norma del 374 se debe realizar en el recurso de apelación que interponga en Ministerio Publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, siendo en este caso un recurso de apelación de autos, el cual debe ser interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 608 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndose aplicar como norma supletoria con los articulo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en esta oportunidad el Ministerio Publico pudo haber ejercido el recurso de revocación, contra lo decidido en este acto, siendo que en esta oportunidad el Tribunal sólo ha dictado la dispositiva, no constando el auto fundado de la decisión, de tal manera que, se declara sin lugar lo planteado por el Ministerio Publico en esta oportunidad advirtiéndole que el lapso le será respetado íntegramente a los fines que ejerza el recurso correspondiente en relación a la decisión decretada por este Despacho Judicial, y por ende el Tribunal acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la totalidad del asunto, del acta y del auto decisorio.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130, 169, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 608 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 277 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis (12-05-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ CUELLAR