TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-001366
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2006-001366

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

(IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: LUIS JAVIER VILLASMIL ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.296, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-11-1990, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle 8 con avenida 4, casa Nº 7-55, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8083722.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se desprende de acta policial N° 00047 de fecha 20-04-2006, suscrita el Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) José Fernández y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, entre otras cosas que, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) de esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de Buenos Aires, específicamente en la entrada de Industrial Vigía, visualizaron a un adolescente que se les acercó manifestándoles desesperadamente que le acababan de robar un celular, amenazándolo con un arma de fuego, y que los dos jóvenes vestían para el momento uno camisa de color rojo y jeans color azul y el otro suéter beige con anaranjado con pantalón jeans de color azul, que los mismos se habían ido corriendo vía sector la vega; vista tal situación, los funcionarios de inmediato procedieron a trasladarse hasta el referido sector, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto, manifestándole que si tenían algún objeto o arma proveniente del delito que lo exhibieran a lo cual ellos manifestaron que no tenían nada, realizándole una inspección personal, le fue encontrado al adolescente que vestía para el momento camisa de color rojo con pantalón jeans de color azul, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en la pretina del pantalón un fascímil tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro y al otro ciudadano de nombre Yhon Freddy Lobo Escobar, de 18 años de edad, se le encontró en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris serial N° SJWF0233CE.

Adicionalmente, se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente Luis Javier Villamil Rosales en fecha 20-04-06, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, cuando venia en la buseta que cubre la ruta de Buenos Aires y al desembarcarla, específicamente por la entrada de Buenos Aires, dos sujetos que se transportaban en la misma buseta lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de un teléfono celular, para luego salir corriendo vía sector la Vega, en ese mismo momento, notó la presencia de funcionarios policiales a quienes les indicó lo sucedido, aportando las características de lo individuos, procediendo de inmediato a dirigirse al sector, logrando la aprehensión de los mismos.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 457 euisdem, en perjuicio del adolescente Luis Javier Villasmil Rosales, todo en relación a los hechos supra narrados.

Al respecto el artículo 458 del Código penal vigente, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Calificación ésta admitida por el Tribunal por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez, que el adolescente Luis Javier Villasmil Rosales, efectivamente el día 20-04-2006 siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) mediante amenaza con un arma de fuego, la cual resultó ser un fascímil fue despojado por dos sujetos de un celular, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y del acta policial Nº 0047 de fecha 20-04-2006.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ha apuntado:
“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a lo0s ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.”

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

a) La declaración del Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-134, de fecha 20-04-2006, practicado a un facsímile, con aspecto de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color niquelado con cacha o empuñadura de material sintético de color negro, presuntamente incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sobre e avalúo real Nº 9700-230-AT-135, de fecha 20-04-2006, practicado a un teléfono celular maraca Motorola, modelo C215, de color negro y gris, serial SJWF0233CEW1115DA50/32AA4B23-FEM 0D95 900105004267, con su respectiva batería de la misma marca, serial F3YEKPPHPBFF, provisto de su pantalla y dieciocho botones para sus diferentes funciones y de su antena, en perfecto estado de funcionamiento y uso.

b) El testimonio del Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) José Fernández y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, funcionarios que suscribieron el acta policial Nº 0047 de fecha 20-04-2006, donde se dejó constancia de la detención del adolescente acusado y de las evidencias incautadas, tales como el arma de fuego tipo fascímil y un teléfono celular.

c) La declaración de la victima adolescente Luis Javier Villasmil Rosales, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

d) El testimonio de los Agentes Gabriel Vivas y Edgardo Yampiero Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular Nº 0432 de fecha 20-04-2006, practicada en el lugar del suceso.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Documentales

No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto sin perjuicio del testimonio ya admitido de los funcionarios actuantes:

a) El acta de inspección ocular N° 0432 de fecha 20-04-2006, suscrita por los Agentes Gabriel Vivas y Edgardo Yampiero Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, esto en razón de que tal inspección fue realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de un tercero que diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, contrariándose así lo precisado en el numeral 2 del artículo 339 eiusdem, esto sin perjuicio alguno al testimonio ya admitido que debiera rendir los funcionarios actuantes en tal inspección.

b) Se inadmite igualmente para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-134, de fecha 20-04-2006, practicado a un facsímile, con aspecto de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color niquelado con cacha o empuñadura de material sintético de color negro, presuntamente incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

c) El avalúo real Nº 9700-230-AT-135, de fecha 20-04-2006, practicado a un teléfono celular maraca Motorola, modelo C215, de color negro y gris, serial SJWF0233CEW1115DA50/32AA4B23-FEM 0D95 900105004267, con su respectiva batería de la misma marca, serial F3YEKPPHPBFF, provisto de su pantalla y dieciocho botones para sus diferentes funciones y de su antena, en perfecto estado de funcionamiento y uso, suscrito por el Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

En estos dos casos, toda vez que, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el principio de oralidad característico del proceso penal.

DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por el Defensor Público Especializado, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos de convicción suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del hoy acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de este el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos obliga a examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad; el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, y el peligro grave para la victima o denunciante o testigo, en este caso, sería un peligro grave para la víctima, quien ha sido promovido por el Ministerio Público, como testigo para ser desarrollado en el debate oral y reservado. En tal sentido, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta referido a uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal a del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, declarándose improcedente por consecuencia, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva al adolescente con el respectivo traslado a la sede del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, remitiéndose con oficio. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307, 339 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 457 y 458 del Código Penal Venezolano vigente. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis (17-05-2006)


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA