TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el escrito inserto a los folios del 113 al 117 en el que el Defensor Público especializado solicita el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que la acción penal se ha extinguido por muerte del investigado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal Nº SI-010 de fecha 18-01-2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) César Augusto Duran, Cabo Segundo (GN) Ramón Reyes Pernía y Cabo Segundo (GN) Luis Franco Salazar, funcionarios adscritos al Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la avenida Aeropuerto de esta localidad de El Vigía, fueron llamados por una ciudadana que se identificó como Olga María Guillén Márquez, quien les informo que en ese instante le habían robado un vehículo moto de su propiedad, marca Yamaha, Jog Artistic, color negro; es así como, procedieron a realizar las labores de búsqueda y cuando se encontraban por las veredas del sector II de la urbanización Páez, lograron observar que el vehículo moto con las características indicadas se había introducido en la vivienda Nº 05, ubicada en al vereda 39, sector II de la urbanización Páez, donde además, los moradores le indicaban que el vehículo sí se había introducido en esa vivienda. Seguidamente, el Cabo Segundo (GN) Ramón Reyes Pernía, se apersonó a la vivienda, siendo atendido por la ciudadana Ana Rosa Pabon Pereira, quien negó tal situación, para posteriormente, al llegar el resto de la comisión y en presencia de dos testigos los ciudadanos Amador de Jesús Guillén Carrero y Nilson Alexander Hernández López, permitirles el ingreso al inmueble en cuyo interior fue localizada una moto marca Yamaha, modelo Artistic Jog, color negro, sin placas, serial carrocería 3KJ-7556355 y una escopeta, marca Winchester, calibre 20, serial 11847, de igual forma en el interior de la residencia en una de las habitaciones, se hallaron dos sujetos quienes resultaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien en uno de los bolsillos del pantalón que vestía le fue encontrado la cantidad de mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,oo) , los cuales fueron señalados por la propietaria de la moto como suyos, toda vez, que los tenía en el cajón de la moto y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

1.- Se constata al folio 10 y su respectivo vuelto, auto de inicio de investigación penal emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

2.- Se evidencia inserta al folio 136 y su vuelto acta de defunción correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani signada con el Nº 183 del libro correspondiente al año 20031, folio 119, suscrita por el Abg. Víctor García Castillo, Prefecto Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar el día seis de agosto del año dos mil uno (06-08-2001), a las ocho horas de la noche (08:00pm) en el Hospital II de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego.

3.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

4.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

5.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal se ha extinguido por muerte del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani signada con el Nº 183, del libro correspondiente al año 2001, folio 119, suscrita por el Abg. Víctor García Castillo, Prefecto Civil del mencionado Despacho, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano; por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 20-01-2001, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica. Y así se decide.

En cuanto a la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En igual orden de ideas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende del acta de investigación penal Nº SI-010 de fecha 18-01-2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) César Augusto Duran, Cabo Segundo (GN) Ramón Reyes Pernía y Cabo Segundo (GN) Luis Franco Salazar, funcionarios adscritos al Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que los hechos anteriormente descritos ocurrieron en fecha dieciocho de enero del año dos mil uno (18-01-2001), siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde (06:30pm), oportunidad en la que resultó aprehendido entre otro, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); adicionalmente, se evidencia al folio 12 y su respectivo vuelto, escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a los investigados al Tribunal que para entonces ostentaba la competencia en el área de responsabilidad penal, precalificando los hechos como los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, y a los folios 21, 22, 23 y sus respectivos vueltos, se constata acta de audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 20-01-2001, donde se verifica que la Representación Fiscal mantuvo la precalificación de los hechos como los delitos de el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Robo de Vehículo Automotor, como uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad y no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende del acta de investigación penal Nº SI-010 de fecha 18-01-2001, que los hechos ut supra descritos ocurrieron en fecha dieciocho de enero del año dos mil uno (18-01-2001), siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde (06:30pm), oportunidad en la que resultó aprehendido entre otro, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día dieciocho de enero del año dos mil cuatro (18-01-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años y el día dieciocho de enero del año dos mil seis (18-01-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, por tratarse de un hecho punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso en relación al co-investigado (IDENTIDAD OMITIDA), es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2001-000005, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 20-01-2001, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado por el defensor público especializado, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-20001-000005, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por fallecimiento del investigado. Segundo: De oficio, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-20001-000005, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Olga María Guillen Márquez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a los investigados por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 20-01-2001, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20, serial 11847. Igualmente, se ordena la entrega del vehículo moto marca Yamaha, modelo Artistic Jog, color negro, sin placas, serial carrocería 3KJ-7556355 y una escopeta, marca Winchester, calibre 20, serial 11847 y de la cantidad de mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,oo), todos descritos en el acta de investigación penal Nº SI-010 de fecha 18-01-2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) César Augusto Duran, Cabo Segundo (GN) Ramón Reyes Pernía y Cabo Segundo (GN) Luis Franco Salazar, funcionarios adscritos al Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios 03, su vuelto y 04. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera Defensor Público Especializado, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Olga María Guillen Márquez, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numerales1 y 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis (02-05-2006).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000603; LV11BOL2006000604; LV11BOL2006000605 y LV11BOL2006000606.

Conste, SRIA.