TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2003-000004
ASUNTO : LV11-D-2003-000004
Visto el escrito presentado en fecha 11-04-2006, por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio de la Empresa Parmalat, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano José Simón Villasmil Acosta en fecha 24-04-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos del mediodía (12:05m), cuando los vigilantes se encontraba realizando sus labores en la Empresa Indulac, sorprendieron en la parte interna del terreno adyacente a la planta de tratamiento de agua a dos sujetos, quienes tenían en su poder una zizaya, una segueta, un corta alambre, herramientas para cortar maya de estambre y tubos correspondiente a la cerca perimetral que se tiene como seguridad a la empresa, razón por la cual procedieron a capturarlos, informando de inmediato a la policía. Posteriormente, al realizar el recorrido por las instalaciones de la empresa observaron que faltaban 25 tubos y aproximadamente 40 metros de estambre de ciclón.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 151-03 de fecha 24-04-2003, suscrita por el Cabo segundo (PM) Albeiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones, donde se le informaba que en la Empresa Parmalat se habían introducido unos sujetos, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde fueron atendidos por dos vigilantes de la Empresa identificados como Nerio José Mora Araque y José Adelmo Briceño Contreras, quienes habían aprehendido a dos sujetos que se encontraban cortando alambre y picando tubos con una segueta y una zizaya, quedando identificados los sujetos como Jesús Gómez Torrado, de 35 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Al folio 01 y su respectivo vuelto riela acta policial Nº 151-03 de fecha 24-04-2003, suscrita por el Cabo segundo (PM) Albeiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente investigado.
2.- Se constata al folio 02 denuncia interpuesta por el ciudadano José Simón Villasmil Acosta en fecha 24-04-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 03 entrevista rendida por el ciudadano José Adelmo Briceño Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 24-04-2003, quien se desempañaba como vigilante de la Empresa Parmalat para el momento en que ocurrieron los hechos y fue uno de los vigilantes que sorprendió en el interior de la misma al para entonces adolescente investigado, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Al folio 04 riela entrevista rendida por el ciudadano Nerio José Mora Araque, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 24-04-2003, quien se desempañaba como vigilante de la Empresa Parmalat para el momento en que ocurrieron los hechos y fue uno de los vigilantes que sorprendió en el interior de la misma al para entonces adolescente investigado, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito de solicitud entre otras cosas que, en la presente causa no se materializó el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal anterior a la reforma, por parte del adolescente investigado, toda vez que el mismo fue sorprendido por los vigilantes cortando una cerca de estambre con herramientas que él mismo portaba, más no se señala en las entrevistas rendidas por los vigilantes de la empresa, cuales fueron los objetos hurtados por el adolescente, resultado así, evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo, alegando, que en el presente caso no se estaría en presencia del delito de Hurto Simple, sino del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal anterior a la reforma, siendo posible en este caso ejercerse la acción sólo a instancia de parte agraviada.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
De esta manera, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inició investigación en fecha 25-03-2003 contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, tal y como se expresó en auto de inicio de investigación inserto al folio 08, precalificando el mismo, como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la Empresa Parmalat, tal y como se constata en escrito inserto a los folios 06 y 07.
Así las cosas, es necesario precisar que, el investigado (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido entre otro, en fecha 24-04-2003, portando una segueta y una zizaya, tal y como se evidencia en acta policial Nº 151-03, inserta al folio 01 y su vuelto, en denuncia interpuesta por el ciudadano José Simón Villasmil Acosta, inserta al folio 02 y en entrevistas rendidas por los ciudadanos José Adelmo Briceño Contreras y Nerio José Mora Araque, insertas a los folios 03 y 04, sin que, como muy acertadamente lo señala la Representación Fiscal en su escrito, portase objeto o bien mueble alguno perteneciente a la Empresa Parmalat, que permitiese configurar de alguna manera el ilícito penal referido al Hurto Simple y es que precisamente el tipo penal tipificado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en su encabezado apunta:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses…”
En este sentido, esta Juzgadora constata de las actuaciones existentes que efectivamente el investigado no se apoderó de objeto mueble alguno perteneciente a la Empresa Parmalat, no probándose la existencia del hecho, siendo imposible atribuírsele al imputado.
Al respecto, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
De manera pues, que en el presente caso es procedente, con fundamento en las normas precitadas y conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2003-000004, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la Empresa Parmalat, y por ende con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone fin al presente procedimiento y se hacen cesar la medida de coerción dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 25-04-2003, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2003-000004, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la Empresa Parmalat. Segundo: Este Tribunal considera innecesaria la celebración de la audiencia pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento son irrebatibles, toda vez, que el tipo penal que se pretendió imputar al investigado no se realizó. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado, por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 25-04-2003, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Con la presente decisión se declara resuelta la solicitud realizada por la defensora pública especializada mediante escrito presentado en fecha 18-04-2006, inserto a los folios 57 y 58, la cual fue posterior al acto conclusivo dictado por el Ministerio Público. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado y a la Empresa Parmalat en la persona de su Gerente y/o Representante, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 1; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis (03-05-2006).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000607; LV11BOL2006000608; LV11BOL2006000609 y LV11BOL2006000610.
Conste, SRIA.
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