TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de mayo de 2006 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000040
ASUNTO ANTIGUO : C01-116/04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentado en fecha 11-04-2006, inserto al folio 76, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial sin número de fecha 01-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, la cual riela inserta al folio 01 y su vuelto, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la urbanización Páez, específicamente a la altura de los semáforos, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes cometieron una infracción al pasar una luz roja, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto por medio del alta voz de la patrulla, haciendo caso omiso a este requerimiento, emprendieron la fuga, iniciándose una persecución, para luego ser interceptado frente al mercado campesino vía la Pedregosa. De inmediato, procedieron a realizar una requisa personal a ambos sujetos incautándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Smith&Wesson, de cañón largo, de pavón desgastado color negro y cacha de madera, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, la cual era portada en la parte delantera de la pretina del pantalón, por el ciudadano que circulaba como parrillero en la moto, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 01-11-2002, sin número, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, la cual riela inserta al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2) Riela al folio 02, acta de entrevista rendida por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por la ciudadana Iría Alejandra Contreras Sandoval, quien fue testigo presencial de la detención del investigado.
3) Acta de entrevista aportada por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por el ciudadano Néstor Porfirio Zambrano, inserta al folio 03, quien también fue testigo presencial del procedimiento y de la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
4) El auto de apertura de la investigación penal, de fecha 02-11-2002, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante la cual se deja constancia del inicio de investigación penal en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserto al folio 04.
5) Se constata al folio 22 y su vuelto, experticia de reconocimiento de seriales y avaluó N° 9700.230.425, de fecha 30-11-2002, suscrito por el Detective José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, efectuado al vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 3KJ-2484181, en la que se transportaba como parrillero el investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
6) Experticia balística N° 9700-134-LCT4657, de fecha 25-11-2002, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento, la cual riela inserta al folio 27 y su vuelto.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial sin número de fecha 01-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha primero de noviembre del año dos mil dos (01-11-2002) siendo aproximadamente las once horas cuarenta y cinco minutos (11:45am), oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); adicionalmente, se evidencia a los folios 06 y 07 escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta al investigado al Tribunal que para entonces ostentaba la competencia en el área de Responsabilidad Penal, precalificando los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el primera parte del Parágrafo Segundo del artículo 219 euisdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. De igual forma, a los folios del 58 al 64 se constata auto mediante el cual este Tribunal, luego de celebrar la audiencia para oír declaración, admitió la precalificación de los hechos realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende del acta policial sin número de fecha 01-11-2002, los hechos ocurrieron en esa misma fecha primero de noviembre del año dos mil dos (01-11-2002) siendo aproximadamente las once horas cuarenta y cinco minutos (11:45am), oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día primero de noviembre del año dos mil cinco (01-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punible de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000040, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por este Tribunal en fecha 02-12-2004, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000040, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por este Tribunal en fecha 02-12-2004, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre .38 special, debidamente periciada, según experticia balística N° 9700-134-LCT4657, de fecha 25-11-2002, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, inserto al folio 27 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede de la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de mayo del año dos mil seis (30-05-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000723; LV11BOL2006000724 y LV11BOL2006000725.


Conste, SRIA.