TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000016
ASUNTO : LP11-D-2006-000016
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 10-03-2006, por la Abg. Eglee Beatriz Morante Obregón, en su condición de Representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia común interpuesta en fecha 02-07-1997, por la ciudadana Xiomara Esleida Escalante Molina, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, entre otras cosas que, en fecha 30-06-1997 cuando se encontraba frente la Estación de Servicio “Punto Fijo”, ubicada en el sector Río Perdido, vía Panamericana jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de ofenderla con palabras obscenas, la agredió físicamente, causándole lesiones a nivel de la cara, brazos y manos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que al realizar el análisis de las actas observa que la averiguación se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, en fecha 30-06-1997; aduciendo además, cito: “Aun cuando, la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado se subsumiera dentro de uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva penal, se observa que la minoridad de edad está contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, siendo que, tanto estas como otras disposiciones que regulaban la conducta de los denominados menores, fueron derogados en su momento por la Ley Tutelar del Menor (Suprimida), la cual, los sustraía del campo del derecho penal, por lo que tenían el derecho a no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigo, careciendo de la capacidad en derecho penal y en consecuencia inimputables, por lo tanto irresponsables, no pudiendo ser penados, aplicándose en su lugar medidas de protección.
En este sentido, se desprende del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, que la misma se inició en la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción luris et de lures, determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho (18) años de edad. Por otra parte, encontrándonos en la presente etapa del proceso, resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo preceptúa en su artículo 680; "De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales prevista en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso".
Así mismo, en el actual sistema penal de responsabilidad del adolescente, refiere en cuanto al principio de Legalidad contenido en el articulo 529 de la LOPNA, que; "Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutela do. B adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley..."
Visto lo antinómico de las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar del Menor (Derogada) y la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual, la primera contempla la inimputabilidad del menor y la segunda establece el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual busca el establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, estableciendo grupos etarios a los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones; quien suscribe observa, que en nuestro ordenamiento jurídico el problema de la sucesión de Leyes, se rige como regla general por el principio de la retroactividad de la Ley, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Supra Norma, en su articulo 24, el cual preceptúa taxativamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...” es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tienen efecto retroactivo, en cambio, la volitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse retroactivamente.
En razón de los señalamientos antes formulados, resulta evidente que debemos considerar a la derogada Ley Tutelar del Menor como la ley mas favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de derecho (menor o adolescente), determinando que no tienen responsabilidad penal ante la Ley, por lo cual sólo le debe aplicar medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 1°, en relación con el artículo 2, en concordancia con el artículo 86, ambos de la suprimida Ley Tutelar de Menores.
Aun cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo referencia a que el antiguo paradigma "compasión-represión", no establecía los principios de responsabilidad para e! adolescente, quitándole en su lugar la conciencia de la responsabilidad de sus actos, resulta importante considerar por parte de quien suscribe, que a la luz de las disposiciones contenidas en la ley espacialísima antes referida, debería procederse a determinar la responsabilidad del adolescente y consecuencialmente la imputación del hecho típico antijurídico, con lo cual se le causaría un gravamen al mismo, siendo que esta situación fáctica era considerada como imposible en la normativa legal anterior (vigente al momento de la comisión de los hechos que originaran la causa). Por otra parte, en atenencia con lo dispuesto en el Principio de Interpretación y Aplicación contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla que las disposiciones relativas al Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes; se aprecia lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 relativo al Principio de Extractividad, el cual considera forma conexa la retroactividad de las normas procesales cuando contienen disposiciones más favorables.”
Solicitando finalmente, el sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad.
Así las cosas, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal en contra de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y siete (30-06-1997), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para la adolescente, tal y como lo señala acertadamente la solicitante en su escrito.
En tal sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la Representación Fiscal, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia a la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio el sobreseimiento definitivo a favor de la ut supra ciudadana, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal signado bajo el Nº LP11-D-2006-000016. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigada y a la denunciante Xiomara Esleida Escalante Molina. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil seis (31-05-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000734; LV11BOL2006000735; LV11BOL2006000736 y LV11BOL2006000737.
Conste, SRIA.
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