TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001432
ASUNTO : LP11-P-2006-001432


Visto el escrito presentado en esta misma fecha 04-05-2006, por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada y con tal carácter de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Viviana García de Ramírez, a través del cual solicita la revisión de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 28-04-2006, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una fianza personal, alegando, que la progenitora del adolescente ha realizado todas las diligencias necesarias para cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fianza, resultando infructuosas las mismas, por cuanto su entorno familiar y social son de escasos recursos.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente, en fecha veintiocho de abril del presente año (28-04-2006), este Despacho Judicial acordó procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección el Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a una caución personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender con las obligaciones que contraen, en este caso, tal capacidad económica se estableció con un mínimo de veinte (20) unidades tributarias para cada uno de los fiadores, y además deberían estar domiciliados en la jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; dictaminándose además, que hasta la presentación de los fiadores, el adolescente permanecería recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida específicamente en la Unidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad.

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual apunta:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (resaltado del tribunal)

Y es que precisamente, esta Juzgadora está obligada a examinar si el investigado está o no en la posibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos, tomando en consideración su capacidad, en este caso, que fuese factible contar con personas que asuman la exigencia establecida por el Tribunal al fijar la caución personal, esto es, entre otras que tengan la suficiente capacidad económica para asumir las obligaciones a que se contraen. Al respecto, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletorio conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (negrilla del Tribunal)

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos ut supra señalados, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y acuerda procedente la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 28-04-2006, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección el Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “g”, referida a una caución personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, y en su lugar acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del mencionado artículo 582, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, iniciándose desde el día ocho de mayo del presente año (08-05-2006), oportunidad en la cual deberá presentarse ante la Trabajadora Social Lic. Mayerling Molero, pautándose tal presentación para las diez horas de la mañana (10:00am); a tales efectos, las integrantes del referido Equipo deberán informar regularmente al Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Por lo tanto, ordénese el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida específicamente en la Unidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, para el día de mañana cinco de mayo del año dos mil seis (05-05-2006), a las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta la sede de este Tribunal, a los fines de hacer efectiva tal medida cautelar menos gravosa y ordenar su inmediata libertad, líbrese la correspondiente boleta de traslado; así mismo, notifíquese de lo aquí decidido a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadana María Viviana García de Ramírez. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase.


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de traslado Nº LV11BOL2006000630, boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000628, LV11BOL2006000629 y LV11BOL2006000631 y oficio al Equipo Multidisciplinario Nº LV11OFO2006000310.

Conste. SRIA.