REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE.- FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.528.926, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial La Hechicera, edificio Nº 3-A apartamento Nº 8 de esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de legitima madre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE de trece (13) diez y seis (16) diez y siete (17) años de edad en su orden. ------------------------------
Presentada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril del año 2000, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del la ciudad de Mérida --------.
B.- PARTE DEMANDADA.- OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.657.564, arquitecto, domiciliado en la calle 27, entre las avenidas 3 y 4, edificio, Valmont apartamento Nº 5, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha siete de abril del 2006, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.-------
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 22 de marzo del año dos mil seis se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, establecida a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES de trece (13), diez y seis (16) y diez y siete (17) años de edad en su orden, en fecha 12 de abril del 2004 en sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 3, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que el padre ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, entregaría a la madre de los adolescentes de autos los primeros cinco días de cada mes, igualmente gastos de medicina vestido y colegio; Obligación alimentaría que aumentaría anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como se evidencia de la copia simple de la sentencia de divorcio inserta a los folios 9,10, y 11 del expediente. Obligación que según el escrito presentado el padre no le ha dado cumplimiento por lo que la ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000) por veinte y tres meses vencidos, mas los intereses del doce por ciento anual (12%); uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 378 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------.
El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados, se fija día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de promoción de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES
La ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, ya identificada actuando en su carácter de legitima madre de los adolescentes: OMITIR NOMBRES de trece (13) diez y seis (16) diez y siete (17) años de edad en su orden;.solicito el cumplimiento de la obligación alimentaría establecida en fecha 12 de abril del 2004 en sentencia divorcio por el Tribunal de Protección del Niño, y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3 en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, cantidad que el Obligado Alimentario a pesar de las reiteradas y diversas formas de requerirlo, no ha cancelado, desde el 12 mayo del año 2004 a partir del momento que se hizo exigible, por lo que adeuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.260.000) por veinte y tres meses vencidos, mas los intereses del doce por ciento anual (12%), de conformidad con el artículo 378 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22), el ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA acudió al acto
de contestación de la solicitud de cumplimiento de Obligaciones Alimentarías atrasadas, y consigno escrito de contestación, en el cual hace los alegatos de su incumplimiento. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Haciendo las partes uso del lapso probatorio legal. Por auto de fecha 02 de mayo del 2006, cumplido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y por cuanto el mismo se encuentra sustanciado, este Tribunal entra en término para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la ley Ejusdem. -----------.
CAPITULO TERCERO.
.CONCLUSIONES
Primero.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA a satisfacer las necesidades de sus hijos, adolescentes OMITIR NOMBRES cantidad establecida en sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de Cincuenta Mil (Bs.50.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible -------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad juridicionall competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
Segundo.-. En el caso concreto la obligación alimentaría de los adolescentes OMITIR NOMBRES le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el articulo 366 Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ------------------------------------------------- SEGUNDO.- La madre solicitante FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS dentro del lapso legal de prueba promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora en los términos siguientes: Primero.-Valor y mérito jurídico de las actas procésales. Segundo.- Partidas de nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, documentos públicos evacuados para probar la filiación y legitimidad de la solicitud de cumplimiento de la obligación, que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de fecha 12/04/04 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial que evidencia la fijación de la obligación alimentaría y así se valora. ------------------------------------
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, asistido por la abogada ROSA ELVIRA VEGA PINO, Inpreabogado 103.388. Admitiendo la filiación en relación a sus hijos; la obligación alimentaría establecida y manifestando en su escrito que reconoce su deuda alimentaría; obligación que se estableció de mutuo acuerdo en el escrito de separación de cuerpo; señalando las causas que originaron su incumplimiento y que la parte actora tiene conocimiento de la desestabilización económica y psíquica que le origino la separación, haciéndole saber al tribunal que todos los bienes patrimoniales fueron cedidos a favor de la hoy actora, que la situación le creo un desequilibrio emocional que requirió la asistencia especializada. Que actualmente se encuentra recuperándose y esta formando una nueva familia. Que admite la deuda alimentaría para con sus hijos, por lo que ofrece una forma de pago a partir del mes de mayo cuando realizara abonos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, consecutivos hasta cubrir el monto de lo adeudado. Señalando que adicionalmente debe cumplir con la obligación alimentaría fijada la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000) mensuales. Ofrecimiento que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. El padre obligado ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA en el lapso legal de pruebas, trajo a los autos elementos probatorios documentales para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Valor y merito jurídico de la contestación de la demanda. Acta de matrimonio para evidenciar la nueva relación de pareja, documento público que el tribunal le da valor probatorio de filiación. Oficio Nº GPI de fecha 15 de marzo del 2006 emitido por la empresa GERPROINCA 2005, dando por notificado de la culminación de la contratación laboral documento administrativo que asi se valora. --------------------------------------------------------------------------.
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se
observa que el padre obligado, desde el mes de mayo del año dos mil cuatro a mayo del dos mil cinco, acumuló por concepto de deuda alimentaría la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000); a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales; del mes de junio del año dos mil cinco al mes de abril del dos mil seis la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000) correspondiente a la sesenta mil bolívares mensuales incluyendo el aumento del veinte por ciento (20%) anual establecido en la sentencia, acumulando una deuda alimentaría por la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs.1.260.000) mil bolívares, es decir, veinte tres meses de obligaciones vencidas y no pagadas; más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de veintitrés (23) mensualidades atrasadas hasta el mes de abril del 2006, por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los intereses originados. Así se declara.----
DECISION.
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En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, ya identificada, contra el ciudadano OSCAR ALFONSO VILORIA PARRA igualmente identificado a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de trece (13), diez y seis (16) diez y siete (17) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000) por concepto de obligación alimentaría y Ciento Cincuenta y un Mil Doscientos Bolívares ( Bs.151.200) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida en sentencia de divorcio por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año dos mil cuatro; para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.411.200) cantidad acumulada desde el mes de mayo del año dos mil cuatro a abril del dos mil seis; incluyendo el aumento del veinte por ciento (20%) anual establecido en la sentencia, es decir, veinte tres meses de obligaciones vencidas y no pagadas; más los intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída.-----------------------Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de
DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES mensuales, correspondiente a Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000) para abonar a la deuda contraída con los adolescentes: OMITIR NOMBRES, por concepto de obligación alimentaría vencidas más la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000) por la obligación alimentaría establecida, que deberá ser entregadas a la madre de los mismos, ciudadana FANNY YUDITH ARTEAGA CHIRINOS, la cantidad anteriormente señalada será hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso de nueve meses cancelara la cantidad ofrecida, Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.272.000) que corresponde al abono de la deuda mas la obligación alimentaría y un mes de Ciento Treinta y Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.133.200);contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda entregara a la madre la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.72.000) mensuales correspondiente a la obligación alimentaría establecida. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------
ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
Secretaria.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP Nº 13897 de C de O A
GJ_.
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