REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ARTURO CAMACHO GONZALEZ y TRINA MARIA MOLINA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero educador, secretaria la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.947.071 y V-8.014.765, en su orden respectivo, domiciliados el primero en el Paseo de la feria Residencias Primavera, edificio A, piso 6 apartamento 6-1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil asistido el primero por la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.322.498, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar con calle 21 edificio Don Atilio piso 1 oficina 1-2 de esta ciudad de Mérida y la segunda domiciliada en Residencias Bella Estancia, Torre “B”, piso 8, apartamento 8-2 de esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio: MARBELLA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.941, con domicilio en la Avenida 3 con calle 22, edificio General Dávila piso 2 oficina 24 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 07. SEGUNDO: Copias simples y Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas y adolescente: OMITIR NOMBRES, las tres primeras mayores de edad y la cuarta de diecisiete (17) años de edad signadas bajo los Nros, 742,782,298 y 550 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ARTURO CAMACHO GONZALEZ y TRINA MARIA MOLINA DE CAMACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de Enero de (1976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias el Pilar bloque 24, edificio 2 apartamento 01-04 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el 26 de Mayo del año (2000), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JORGE ARTURO CAMACHO GONZALEZ, dará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080374850200079455 del Banco Provincial a nombre de TRINA MARIA MOLINA DE CAMACHO. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 15% Anual. Igualmente el padre se compromete a continuar como hasta ahora colaborando económicamente con su hija OMITIR NOMBRE, para que ésta culmine sus estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto en el cual el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE podrá visitarla o sacarla de paseo cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, las vacaciones de diciembre de cada año las compartiremos el 24 y 25 de diciembre lo pasara con la madre y así viceversa, es decir se van alternando las vacaciones los años subsiguientes, las vacaciones de carnaval la adolescente la pasara con la madre y las de semana santa las pasara con el padre, las de fin de año serán compartidas la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, todo en aras a un armónico desarrollo integral de la adolescente. QUINTA: Las partes declaran que en cuanto a los gananciales habido en el matrimonio, los mismos será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ARTURO CAMACHO GONZALEZ y TRINA MARIA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de Enero de (1976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JORGE ARTURO CAMACHO GONZALEZ, dará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080374850200079455 del Banco Provincial a nombre de TRINA MARIA MOLINA DE CAMACHO. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 15% Anual. Igualmente el padre se compromete a continuar como hasta ahora colaborando económicamente con su hija OMITIR NOMBRE, para que ésta culmine sus estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto en el cual el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE podrá visitarla o sacarla de paseo cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, las vacaciones de diciembre de cada año las compartiremos el 24 y 25 de diciembre lo pasara con la madre y así viceversa, es decir se van alternando las vacaciones los años subsiguientes, las vacaciones de carnaval la adolescente la pasara con la madre y las de semana santa las pasara con el padre, las de fin de año serán compartidas la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, todo en aras a un armónico desarrollo integral de la adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14028
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