REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO y MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero Técnico Superior en Construcción y la segunda Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.430.892 y V-3.994.209 respectivamente, domiciliados, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.995,de este mismo domicilio e igualmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis, inserta al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO y MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, Por auto de fecha (25) de Abril, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 19. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, signadas con los Nºs 191 y 940. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas mayores de edad. CUARTO: Copia Simple de la sentencia de divorcio. QUINTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO y MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, ya identificados manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. el día veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (26-06-2003), según Acta Nº 19. De dicha unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: ADRIANA MARIA, MARIAN MELISSA, MIRIAM DANIELA, OMITIR NOMBRES, las (03) primeras mayores de edad, el (04) adolescente de diecisiete 17 años y la ultima de (09) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Mocoties, Señalando los cónyuges, que debido a desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos que han hecho imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse legalmente de cuerpo, ya que en la practica lo están desde hace algún tiempo, sin que haya operado entre ellos la reconciliación existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros en una institución bancaria a nombre de la madre MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, teniendo las copias de los depósitos bancarios, efectos liberatorios de la obligación aquí contraída. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre, inicio del año escolar para uniformes y útiles escolares o y otro en el mes de diciembre para cubrir gastos inherentes a la navidad por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento 10% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, así como del disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidad, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer los deberes escolares de la hija. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así mismo las partes convienen en mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a sus hijos, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, contribuir con su cuidado, educación y protección. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO y MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. El día veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (26-06-2003), según Acta Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ENRIQUE POLIDORO AFRICANO OSORIO, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros en una institución bancaria a nombre de la madre MIRIAM COROMOTO ARELLANO SPINETTI, teniendo las copias de los depósitos bancarios, efectos liberatorios de la obligación aquí contraída. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre, inicio del año escolar para uniformes y útiles escolares o y otro en el mes de diciembre para cubrir gastos inherentes a la navidad por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento 10% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, así como del disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidad, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer los deberes escolares de la hija. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así mismo las partes convienen en mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a sus hijos, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, contribuir con su cuidado, educación y protección. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIRES



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/11378.-