TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, once de Mayo del año dos mil seis.-
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis, inserta al folio 17 del presente expediente, en la cual la ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en la cual manifestó que vista la solicitud de divorcio y recaudos, esa Representación Fiscal considera que no se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en ocasión que la norma in comento en su segundo aparte consagra “…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”. Y como lo expresa la solicitud de divorcio, las partes una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el año 1998, por lo que se evidencia que no tienen diez años de residencia en el país (solamente tienen ocho); razón por la cual esa Fiscalía se Opone a que se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MAZEN DAWARA y NAHEDA ALFARES. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del presente Expediente Nº 13981. Demandantes: MAZEN DAWARA Y NAHEDA ALFARES. Motivo: DIVORCIO 185-A. Procedencia: PARTICULAR. Fecha de Entrada: 30 de MARZO del Año: 2006. CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/13981.-
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