REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL y NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Técnicos Superiores en Administración, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.387 y V-11.958.651, respectivamente domiciliados en la Avenida Bolívar, casa Nº 49, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.298, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida. Acta N° 65. Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada bajo el Nro. 191, correspondiente al año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL y NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa Nº 49, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Señalando que desde el mes de diciembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL, identificado en autos, conviene en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, quien a su vez extenderá el correspondiente recibo, así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la referida Obligación se incrementara en un treinta por ciento (30%) anual, en cuanto a la educación de la niña, el padre se compromete igualmente en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la educación de su hija, los cuales comprenden; Pago de inscripción para el correspondiente año escolar a comenzar en septiembre de 2006, en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén” de esta ciudad de Mérida, así como, el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad, comprometiéndose el padre a presentar en copia simple los correspondientes bauches de depósitos en la Cuenta Corriente que para tal fin tiene destinada la referida Institución Educativa, el cual se anexara al Control de Mensualidades creado por el Colegio para tal fin, así mismo, proporcionara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes escolares. En cuanto a los Bonos de Vacaciones Escolares, y Navidad, conviene en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para cada uno, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, quien deberá extender el correspondiente recibo, con la finalidad de comprar lo relativo a vestuario y juguetes de esa época. El monto puede ser mayor por mutuo acuerdo o puede ser cancelado en especie, previo acuerdo entre ambos padres, en cuyo caso el padre podrá comprar y guardar las respectivas facturas de compras, avaladas con la firma de la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, como prueba de su cumplimiento, las referidas obligaciones tendrán un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual. La madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, se compromete a sufragar la totalidad de los gastos relativos a la vivienda de la niña, la cual debe ser; una vivienda digna y con todas las comodidades que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE requiere para su mejor desarrollo personal, de igual manera cancelara los servicios de luz, agua, gas, televisión por cable y todos aquellos servicios que sean necesarios para la comodidad de la niña, así mismo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de; inscripción del año escolar, matricula escolar, uniformes y útiles escolares que correspondan para cada periodo escolar. Ambos padres convienen en sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a; vestuario de la niña en el transcurso del año, así como, los gastos relativos a las actividades extraescolares y deportivas que decida ejercer la niña, incluyendo lo correspondiente a uniformes, materiales y útiles inherentes a dichas actividades. En cuanto a la Salud de la niña, ambos padres se comprometen a sufragar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos médicos y medicinas que la niña llegare a requerir. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL y en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, deportivas y/o extraescolares, como las tareas dirigidas, entre otras de esta naturaleza, respetando igualmente las horas de sueño, descanso y recreación de la niña. Así mismo el padre disfrutara conjuntamente con la niña del periodo vacacional escolar y de las festividades decembrinas, sin limitación alguna, todo ello en base al interés superior de la referida niña. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL y NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL, identificado en autos, conviene en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, quien a su vez extenderá el correspondiente recibo, así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la referida Obligación se incrementara en un treinta por ciento (30%) anual, en cuanto a la educación de la niña, el padre se compromete igualmente en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la educación de su hija, los cuales comprenden; Pago de inscripción para el correspondiente año escolar a comenzar en septiembre de 2006, en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén” de esta ciudad de Mérida, así como, el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad, comprometiéndose el padre a presentar en copia simple los correspondientes bauches de depósitos en la Cuenta Corriente que para tal fin tiene destinada la referida Institución Educativa, el cual se anexara al Control de Mensualidades creado por el Colegio para tal fin, así mismo, proporcionara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes escolares. En cuanto a los Bonos de Vacaciones Escolares, y Navidad, conviene en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para cada uno, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, quien deberá extender el correspondiente recibo, con la finalidad de comprar lo relativo a vestuario y juguetes de esa época. El monto puede ser mayor por mutuo acuerdo o puede ser cancelado en especie, previo acuerdo entre ambos padres, en cuyo caso el padre podrá comprar y guardar las respectivas facturas de compras, avaladas con la firma de la madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, como prueba de su cumplimiento, las referidas obligaciones tendrán un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual. La madre de la niña, ciudadana NAKARY DOLORES PULIDO CALDERON, se compromete a sufragar la totalidad de los gastos relativos a la vivienda de la niña, la cual debe ser; una vivienda digna y con todas las comodidades que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE requiere para su mejor desarrollo personal, de igual manera cancelara los servicios de luz, agua, gas, televisión por cable y todos aquellos servicios que sean necesarios para la comodidad de la niña, así mismo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de; inscripción del año escolar, matricula escolar, uniformes y útiles escolares que correspondan para cada periodo escolar. Ambos padres convienen en sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a; vestuario de la niña en el transcurso del año, así como, los gastos relativos a las actividades extraescolares y deportivas que decida ejercer la niña, incluyendo lo correspondiente a uniformes, materiales y útiles inherentes a dichas actividades. En cuanto a la Salud de la niña, ambos padres se comprometen a sufragar en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos médicos y medicinas que la niña llegare a requerir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano HUMBERTO RAMON ORDOÑEZ RANGEL y en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, deportivas y/o extraescolares, como las tareas dirigidas, entre otras de esta naturaleza, respetando igualmente las horas de sueño, descanso y recreación de la niña. Así mismo el padre disfrutara conjuntamente con la niña del periodo vacacional escolar y de las festividades decembrinas, sin limitación alguna, todo ello en base al interés superior de la referida niña. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14070
ASIM/14070.-
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